Sentencia T-006/05 ACTO PROPIO-Respeto/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicación RELIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO DEBIDO PROCESO-Vulneración de Bancafé por imputación de una nueva deuda DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reconocimiento cancelación deuda y entrega pagarés garantía de obligación hipotecaria Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-974875 Acción de tutela instaurada por Gregorio Sánchez Vallejo contra BANCAFE Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. Gregorio Sánchez Vallejo presentó acción de tutela contra BANCAFE, pues considera que la entidad bancaria vulnera sus derechos al debido proceso y a una vivienda digna al cobrarle un crédito (invocando pagarés otorgados como garantía) que la propia entidad financiera declaró cancelado por completo. Alega además que se desconoce su derecho a la igualdad, pues la jurisprudencia constitucional ha ordenado un trato diferente a aquellos deudores que se encuentran en tal situación, en razón a los errores cometidos por algunas entidades financieras al reliquidar créditos hipotecarios, de acuerdo con la Ley 546 de 1999. El accionante solicita que no se le cobren dineros en razón a una deuda ya cancelada y, en consecuencia, que se le devuelvan los títulos valores otorgados como respaldo de la misma. BANCAFE alega tener derecho a adelantar el cobro en cuestión, debido a que si bien fue un error imputable a ellos, el “error” no crea derecho, máxime cuando se trata de recaudar dineros públicos. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en primera instancia, resolvió tutelar los derechos del accionante en razón a lo dispuesto por la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional acerca de la materia. En consecuencia ordenó a BANCAFE hacer entrega de los pagarés al accionante. El fallo fue impugnado por la entidad acusada; la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, en segunda instancia, resolvió revocar la sentencia del Juzgado por considerar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las pretensiones contractuales no son objeto de controversia ante el juez de tutela, sino ante el juez ordinario correspondiente. 3. Como lo viene reiterando la jurisprudencia constitucional, el principio del respeto al acto propio es aplicable en las disputas que se susciten entre las entidades financieras y los usuarios del sistema a propósito de las controversias por errores en el cálculo de la reliquidación de deudas hipotecarias, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. Según la jurisprudencia, el principio de respeto del acto propio, “(…) resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.” Con base en la aplicación de este principio, la Corte decidió que “(…) el debido proceso no se restringe al simple cumplimiento de los preceptos contenidos en la ley, sino que involucra a la observancia de los demás derechos, principios y valores constitucionales que le dan sentido, como son la buena fe y el respeto del acto propio, cuyo deber de cumplimiento fue eludido por el Banco Granahorrar.” La jurisprudencia constitucional, en este tipo de situaciones, no “(…) discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable [a la entidad financiera] (…)”. Sostiene que toda entidad crediticia está sujeta a la Constitución y a la ley, por lo que le corresponde “(…) agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la obligación.” Esta posición ha sido reiterada en varias ocasiones. Para la Corte aceptar “(…) que el “error” en la aplicación de la metodología fijada (…) debe ser soportado por el usuario, iría en contra de los principios, valores y derechos que rigen la Constitución Política, entre los últimos, el derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.).” Ahora bien, con relación a la necesidad de cumplir con el deber legal de cobrar dineros públicos invocada por BANCAFE, argumento esgrimido en procesos anteriores por las entidades financieras acusadas, la jurisprudencia ha sostenido que “(…) el cumplimiento de dicho deber no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, pues la primera obligación de tales entidades consiste precisamente en dirigir sus actuaciones hacia la efectividad de los derechos fundamentales de sus clientes. En tal medida se estima entonces, que la entidad accionada no estaba autorizada para sorprender a su cliente creando una obligación adicional, cuando tenía a su alcance los medios jurídicos para lograr la protección de los recursos desviados como consecuencia de un error cometido por la propia entidad, tal y como fue reconocido por ella misma.” Corresponde a BANCAFE, si considera que existe una obligación por parte del accionante, intentar un acuerdo directo con él o acudir a los jueces ordinarios para que se declare la existencia de la obligación aludida, y luego, en caso de renuencia del deudor a pagar, proceder a su cobro. 4. En el presente caso, de acuerdo con lo dicho, el principio del respecto acto propio es aplicable. (i) BANCAFE, a través de servidor competente para ello, profirió un acto que definió una situación subjetiva concreta y verificable que concedió confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada –la deuda se declaró cancelada, y se levantó formalmente el gravamen hipotecario–. (ii) La decisión fue revocada unilateralmente por su emisor, BANCAFE, que a pesar de reconocer que se trataba de su error, reliquidó la deuda ya cancelada y estableció las condiciones en que imponía el pago del nuevo monto, el cual decidió cobrarlo mediante los títulos valores que habían sido otorgados para garantizar el pago de la deuda ya cancelada. (iii) Existe identidad entre el sujeto que emite la decisión (BANCAFE) y su beneficiario (Gregorio Sánchez Vallejo) tanto en la decisión inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos recaen sobre la misma situación jurídica subjetiva (la obligación de cartera hipotecaria N° 520-12716-8). Reiterando la jurisprudencia, la Sala considera que BANCAFE desconoció el derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia se revocará el fallo de segunda instancia y se ordenará a BANCAFE dejar sin efecto las actuaciones realizadas en torno al cobro de la obligación hipotecaria N° 520-12716-8 a Gregorio Sánchez Vallejo con posterioridad al 19 de diciembre de 2002; otorgar plena efectividad a los derechos surgidos del reconocimiento de la cancelación de la deuda efectuada es día y entregar al señor Sánchez Vallejo los pagarés con los cuales se garantizó dicha obligación hipotecaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Civil – Familia, del Tribunal Superior de Armenia, dentro del proceso de la referencia. Segundo.- Tutelar el derecho al debido proceso de Gregorio Sánchez Vallejo, en consecuencia se ordena a BANCAFE dejar sin efecto las actuaciones realizadas en torno al cobro de la obligación hipotecaria N° 520-12716-8 a Gregorio Sánchez Vallejo con posterioridad al 19 de diciembre de 2002; otorgar plena efectividad a los derechos surgidos del reconocimiento de la cancelación de la deuda efectuada ese día y entregar al señor Sánchez Vallejo los pagarés con los cuales se garantizó dicha obligación hipotecaria. En todo caso, la Sala reconoce el derecho que asiste al Banco para reclamar ante los jueces ordinarios que se declare la existencia de los derechos respecto de los cuales éste se considere titular. Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General