Sentencia T-005/05 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad con la vida ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestación servicio de salud ordenado por médico tratante ACCION DE TUTELA-Notificación dentro del término del Decreto 2591 de 1991 artículo 36 como garantía de efectividad Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-973978 Acción de tutela instaurada por Rosa María Ramírez de Lima, en contra de CAJANAL EPS. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. La señora Rosa María Ramírez de Lima, presentó acción de tutela en contra de CAJANAL EPS, pues considera que esa entidad ha desconocido su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, al haber demorado injustificadamente la prestación de un servicio de salud que necesita según lo dispuesto por su médico tratante correspondiente, a pesar de que dicho servicio (1) está contemplado dentro del Plan Obligatorio que lo cobija (el Plan del régimen contributivo) y (2) fue ordenado por la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, el 23 de abril de 2004 (Fl. 3). El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, decidió negar el amparo invocado, pues consideró que la entidad demandada CAJANAL EPS, desapareció como tal, de donde resulta inútil obligarla a cumplir una función que ya no es dable prestar, por haberle sido revocada la licencia de funcionamiento. Por lo tanto, la cuestión a resolver en el presente caso es si el peticionario tiene derecho a que se le preste el servicio médico ordenado por su médico tratante. 2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud, a la vez que ha indicado que el derecho a la salud puede ser protegido por el juez de tutela cuando se encuentra en conexidad directa con el derecho a la vida o el derecho a la integridad física. Por tal razón, la “(…) protección por vía de tutela del derecho a la salud procede cuando los prestadores del servicio inaplican una norma existente sobre éste servicio y ponen en riesgo con este hecho la vida de una persona (…).” Esta protección constitucional, sostiene reiteradamente esta Corporación, ha de otorgarse no sólo cuando existe un peligro inminente de muerte, sino también cuando se afecta la integridad física o mental de una persona. Para la jurisprudencia constitucional “(…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.” Así pues, una persona inscrita en el régimen de salud contributivo o subsidiado tiene derecho a reclamar mediante acción de tutela la prestación de un servicio médico cuando éste (i) está contemplado por el Plan Obligatorio de Salud (POS o POS-S), (ii) fue ordenado por su médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente, (iii) es necesario para conservar su vida o su integridad y (iv) fue solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la cual o se ha negado o se ha demorado injustificadamente en cumplir su deber. La Corte Constitucional ha concedido el amparo de tutela en casos similares, una vez verificadas las condiciones aquí señaladas. 3. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional reiterará la jurisprudencia referida porque de acuerdo con ella a la señora Rosa María Ramírez de Lima, se le ha desconocido su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. En efecto, a la accionante, quien se encuentra inscrita en el régimen contributivo de salud, no se le ha prestado un servicio médico (CIRUGÍA DE CATARATAS OJO DERECHO) (i) contemplado dentro del Plan Obligatorio, (ii) ordenado por su médico tratante, (iii) que es necesario para conservar su vida (en caso de que el servicio no sea prestado la calidad de vida de la accionante se ve menguada) y (iv) que fue solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud como consta en el proceso (23 de abril de 2004, Fl3). Ahora bien, toda violación al derecho a la salud es aún más grave cuándo quien la padece es un sujeto de especial protección constitucional, como las niñas y los niños -cuyo derecho a la salud es fundamental por expreso mandato de la Constitución (art. 44, CP)-, las personas de la tercera edad, los discapacitados, las mujeres embarazadas y, en general, personas que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta (art. 13, CP). Tal situación ocurre en el presente caso, pues la señora Rosa María Ramírez de Lima, cuyos derechos fueron desconocidos, es persona de la tercera edad (tiene 85 años de edad). Así pues, la Sala Tercera de Revisión revocará el fallo de instancia y ordenará a la EPS a la que haya sido afiliada la accionante que, si aún no lo ha hecho, garantice a la señora Rosa María Ramírez de Lima la prestación del servicio de salud ordenado por su médico tratante.12 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, dentro del proceso de la referencia. Segundo.- TUTELAR el derecho a la integridad física en conexidad con el derecho a la salud de la señora Rosa María Ramírez de Lima. En consecuencia, se ordena a la entidad de salud a la cual se encuentra adscrita la señora Rosa María Ramírez de Lima, que en el término de 48 horas contadas a partir del momento de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, garantice la práctica de la CIRUGÍA DE CATARATAS DEL OJO DERECHO. Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General