Sentencia T-633/04 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios ACCION DE TUTELA-Parámetros que deben cumplirse para la procedencia excepcional del pago de salarios ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de la inmediatez ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación/ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de acreencias laborales ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de prestaciones sociales por no afectación del mínimo vital DERECHO A LA IGUALDAD-No existió trato discriminatorio entre docentes municipales respecto al pago de salarios Referencia: expedientes T-862319 y T-862320 Peticionario: Jorge Hernández García y Norys Paba Montero Accionado: Alcaldía Municipal de San Sebastián – Magdalena Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil cuatro (2004). La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista, Magdalena, el 4 de noviembre de 2003, y el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, el 4 de diciembre de 2003, dentro del trámite de las acciones de tutela iniciadas por los ciudadanos JORGE HERNÁNDEZ GARCÍA Y NORYS PABA MONTERO, contra el municipio de San Sebastián de Buenavista, Magdalena. HECHOS Expediente T-862319 El accionante JORGE HERNÁNDEZ GARCÍA fue vinculado como maestro de la escuela Rural Mixta Los Galvis del municipio de San Sebastián de Buena Vista – Magdalena, mediante el Decreto 114 de diciembre 4 de 1995. Manifiesta que en numerosas ocasiones ha solicitado de manera verbal y escrita, tanto a la Alcaldía como a la Tesorería municipal, el pago de sus salarios correspondientes a los meses de julio, septiembre, octubre y diciembre de 2001, así como los factores salariales relativos a la prima de navidad, prima técnica y dotación de los años 1997, 1999, 2001 y 2002 y los reajustes salariales de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2001, sin obtener respuesta positiva a sus solicitudes. Expediente T-862320 La accionante NORYS PABA MONTERO fue vinculada, mediante el Decreto 114 de diciembre 4 de 1995, como maestra del municipio de San Sebastián de Buena Vista – Magdalena, de la Escuela Gabriela Mistral, hoy escuela asociada al Centro de Educación Básica Alfonso López. Manifiesta que en numerosas ocasiones ha solicitado de manera verbal y escrita, tanto a la Alcaldía como a la Tesorería municipal, el pago de sus salarios correspondientes al mes de noviembre de 2000 y septiembre y diciembre de 2001, así como los factores salariales relativos a la prima de navidad, prima vacacional y dotación de 2001, sin obtener respuesta positiva a sus solicitudes. Los dos accionantes declaran que la negativa al pago de los salarios y de los factores salariales por parte de la entidad demandada, no tiene justificación legal, toda vez que el municipio recibió las transferencias respectivas de los ingresos corrientes de la Nación, a través del Ministerio de Hacienda. Así mismo, señalan que la conducta del municipio está vulnerando su derecho a la igualdad, en tanto que a otros docentes sí les han sido cancelados los salarios y demás factores salariales adeudados. En consecuencia, consideran que la omisión de la Alcaldía pone en peligro su subsistencia y la de sus familias, desconociendo así su derecho fundamental al mínimo vital, a la igualdad y a recibir una remuneración oportuna, por lo que solicitan al juez de tutela que, mediante una orden judicial, proteja sus derechos fundamentales. Contestación de la demanda Mediante escritos del 21 de octubre de 2003, la entidad demandada dio respuesta a las tutelas presentadas en su contra por los accionantes manifestando que en la Tesorería Municipal se está llevando a cabo un proceso para establecer el estado y monto total de las acreencias laborales con el fin buscar los mecanismos presupuestales para su pago. Expresa que no ha existido vulneración al mínimo vital de los peticionarios, porque “a la fecha se encuentran canceladas las acreencias laborales correspondientes al año 2002, y en lo que a este año respecta van al día, pues aunque el pago se produzca a través de la gobernación – secretaría de educación departamental, los recursos son del municipio de San Sebastián”. Así mismo, manifiesta que los peticionarios cuentan con otros medios de defensa judicial para hacer efectivas sus pretensiones II. PRUEBAS Expediente T862319 1.- Copia simple del Decreto 114 de diciembre 4 de 1995, “por medio del cual se nombran algunos docentes para la educación básica primaria del municipio de San Sebastián de Buena Vista, Magdalena”. (folios 4-5) 2.- Copia simple del acta de posesión del señor JORGE HERNÁNDEZ GARCÍA, como maestro de la escuela rural mixta de “Los Galvis”. (folio 6) 3.- Constancia suscrita por la Directora de la Escuela Asociada “Los Galvis”, certificando que el peticionario presta actualmente sus servicios al Departamento como Docente. (folio 7) 4.- Copia trasladada del fallo del 28 de enero de 2002, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal, mediante el cual se concedió el amparo al señor BRAULIO BOLÍVAR SUÁREZ por hechos semejantes a los de la materia del debate. (folios 10- 17) Expediente T-862320 1.- Copia simple del Decreto 114 de diciembre 4 de 1995, “por medio del cual se nombran algunos docentes para la educación básica primaria del municipio de San Sebastián de Buena Vista, Magdalena”. (folios 6-7) 2.- Copia simple del acta de posesión de NORYS PABA MONTERO, como maestra de la escuela urbana mixta “Gabriela Mistral”. (folio 8) 3.- Constancia suscrita por la Directora General del Centro de Educación Básica “Alfonso López”, mediante la cual se certifica que peticionaria presta actualmente sus servicios en el centro educativo mencionado. (folio 5) 4.- Copia trasladada del fallo del 28 de enero de 2002, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal, mediante el cual se concedió el amparo al señor BRAULIO BOLÍVAR SUÁREZ por hechos semejantes a los de la materia del debate. (folios 10- 17) El juez de primera instancia llevó a cabo, a fin de que obrara como prueba en ambos procesos, inspección judicial en la dependencia de la Tesorería Municipal de la localidad con el fin de examinar detenidamente las planillas de los docentes municipales correspondientes a los años de 2000 y 2001. De acuerdo con la inspección practicada, se comprobó que el municipio le canceló a algunos docentes el mes de noviembre de 2000 y le adeuda a todos los docentes los meses de julio, septiembre, y diciembre de 2001 y los factores salariales y dotación de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, así como los reajustes de sueldo del año 2001 y 2002. Así mismo, al examinar las nóminas de los docentes, pudo constatar que para el mes de noviembre de 2000 la Administración municipal canceló a varios docentes el salario correspondiente a ese mes, no siéndole en cambio sufragado a la peticionaria. En relación con los meses de septiembre y diciembre de 2001, no se encontró nómina, ya que, de acuerdo con lo manifestado por el señor Tesorero Municipal, dichas nóminas fueron enviadas a la Secretaría de Educación Departamental, con el fin de adelantar la gestión para que el Ministerio de Educación Nacional se haga cargo de la deuda de los docentes. Así mismo, señala que mediante declaración tomada al funcionario, éste manifestó que a ningún docente le han sido cancelados los meses mencionados, así como tampoco “los factores salariales y de dotación del año 2001”. DECISIONES JUDICIALES A. Primera Instancia Expediente T-862319 Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista, Magdalena, decidió no amparar el derecho fundamental a la igualdad del peticionario por cuanto que, de acuerdo con la inspección judicial realizada, se comprobó que la entidad demandada le adeuda a todos los docentes del municipio los meses de julio, septiembre y diciembre del año 2001 y los factores salariales y dotación de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, así como los reajustes salariales de los años de 1999 y 2000, no encontrándose entonces probada la afectación al derecho del accionante, toda vez que los pagos solicitados por éste en la tutela, no han sido cancelados a ningún docente del municipio. En cuanto a la afectación al mínimo vital estimó que no es procedente el amparo por no encontrarse demostrada dentro del proceso “la afectación del mínimo vital, ante el no apremio de la situación económica del acciónate, quien en la actualidad está recibiendo los ingresos correspondientes a sus salario puntualmente”, a lo cual se agrega que lo solicitado corresponde a salarios de hace aproximadamente 2 años y que el peticionario cuenta con otro medio judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Expediente T-862320 Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista, Magdalena, decidió tutelar el derecho fundamental a la igualdad de la accionante en lo concerniente al pago del salario del mes de noviembre de 2000 que la entidad demandada le adeudaba, porque a pesar de que la peticionaria se encontraba en las mismas circunstancias que todos los demás docentes del municipio, a éstos últimos sí les fue cancelado el citado salario. En cuanto a la vulneración del mínimo vital, como consecuencia de la mora en el pago de los salarios relativos a los meses de septiembre y diciembre de 2001 así como en la dotación y los factores salariales del año 2001, el Juzgado de primera instancia consideró que no era procedente el amparo, en la medida en que lo solicitado corresponde a los salarios de aproximadamente 2 años atrás y en la actualidad la accionante se encuentra recibiendo su salario de manera puntual, no encontrándose entonces probada la afectación a su mínimo vital. Así mismo, agrega que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la satisfacción de sus pretensiones. B. Segunda instancia Expediente T-862319 El Juzgado Único Penal del Circuito del Banco, Magdalena, confirmó, mediante fallo del 4 de diciembre de 2003, la providencia del a quo en consideración a que dentro del trámite de tutela “nunca se estableció que ciertamente se hayan violado las condiciones mínimas vitales del tutelante”. Así mismo, señala que los salarios y demás derechos reclamados por el peticionario corresponden a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, con lo cual se concluye que no se ha estructurado perjuicio irremediable alguno que faculte al juez constitucional para tutelar un derecho sustituyendo al juez competente y natural. Expediente T-862320 El Juzgado Único Penal del Circuito del Banco, Magdalena, confirmó, mediante fallo del 4 de diciembre de 2003, la providencia del a quo, en consideración a que efectivamente se estableció durante el proceso, que el salario correspondiente al mes de noviembre de 2000 le fue cancelado a los demás docentes del municipio “sin que mediara justificación legal o administrativa alguna para que no se le hubiere dado el mismo trato” a la peticionaria. Por otra parte, comparte la decisión del a quo en lo tocante a la improcedencia del amparo para obtener el pago de los demás salarios reclamados, toda vez que dichos meses de salario adeudado, no han sido cancelados a los otros profesores que componen la planta educativa municipal, con lo cual se demuestra que no ha sido vulnerado el derecho a la igualdad. Agrega que tampoco procede la tutela como protección al mínimo vital, ya que no se comprobó la vulneración de las condiciones mínimas vitales de la tutelante, así como tampoco se estructuró perjuicio irremediable alguno que facultara al juez constitucional para tutelar un derecho sustituyendo al juez competente y natural, puesto que los demás salarios y factores salariales reclamados corresponden a los años 2000 y 2001, con lo cual el perjuicio pierde su carácter de inminente y actual. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. Fundamentos 1. Problema jurídico. Reiteración de jurisprudencia. Corresponde a esta Sala determinar si la administración desconoce los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al pago oportuno del salario y al mínimo vital (artículos 25 y 53 C.P.), cuando repetidamente incumple con el pago de los sueldos a los que legalmente tiene derecho el trabajador. Se trata, sin duda, de un tema sobre el cual esta Corporación se ha pronunciado ya, de tal modo que en esta oportunidad la Sala reiterará la doctrina establecida sobre el asunto. La labor de reiteración, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar. 2. Requisitos para la procedencia excepcional de la tutela respecto del pago de acreencias laborales. En cuanto a la exigencia de acreencias laborales se refiere, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que por regla general, la acción de tutela no es procedente. Sin embargo, excepcionalmente se ha admitido su procedencia en situaciones en las cuales el mínimo vital de las personas esté comprometido. En lo concerniente a los casos en que el mínimo vital es vulnerado como consecuencia de la mora en pago de salarios, esta Corporación ha considerado que se desconoce el mínimo vital cuando la mora se prolonga en el tiempo y el salario constituye la única fuente de ingresos del trabajador. En este sentido debe reiterarse que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Así entonces, si bien por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela cuando existe una vulneración al mínimo vital, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”. En este punto, la Sala considera importante señalar la serie de parámetros que la jurisprudencia de esta Corporación ha venido elaborando entorno a la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios ante la afectación del mínimo vital: a- El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”, que constituye un presupuesto y precondición básica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona. b- Respecto de la prueba de la afectación del mínimo vital, se han señalado las siguientes pautas: (i) en principio, la carga de la prueba corresponde a quien alega la vulneración al mínimo vital, pero el juez podrá valorar las condiciones concretas con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83); (ii) si hay elementos de juicio que indican que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas que le permitan subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar; (iii) la afectación al mínimo vital puede presumirse, si el incumplimiento es prolongado e indefinido, entendiendo por tal, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo. c- En principio, no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. d- La situación económica del empleador, sea este público o privado, los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen los trámites correspondientes para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional. e- Los hechos que den origen a la interposición de la acción de tutela deben originarse en la prestación de un servicio personal que reúna las condiciones de una relación laboral, no obstante la denominación jurídica que se le dé a ese vinculo, predominando la protección de lo que se ha llamado contrato realidad. 3. Del caso en concreto Con base en las circunstancias expuestas en el presente caso, la Sala procederá a determinar primero, si se configuran los presupuestos que permitan afirmar o negar que ha sido vulnerado el mínimo vital de los accionantes, tanto en relación con los salarios adeudados, como con las prestaciones laborales debidas, para, a continuación, establecer si existió alguna vulneración al derecho a la igualdad de los accionantes respecto del tratamiento dado en materia de salarios a los demás docentes del municipio. Primero, encuentra la Sala que los hechos a los que aluden los actores, relativos al no pago de sus salarios, ocurrieron cerca de dos (2) años antes de la fecha en que se presentaron las acciones de tutela, no dándose el presupuesto de la inmediatez que debe acompañar su ejercicio a fin de lograr la pronta protección a los derechos fundamentales afectados. En efecto, los salarios reclamados por el señor JORGE HERNÁNDEZ GARCÍA, corresponden a los meses de julio, septiembre, octubre y diciembre de 2001, y aquellos demandados por la señora NORYS PABA MONTERO, corresponden al mes de noviembre de 2000 y a los meses de septiembre y diciembre de 2001, es decir cerca de 2 años antes de la interposición de las tutelas, el 13 de octubre de 2003. Por ello, pretender acudir a la acción de tutela varios años después de que han ocurrido los hechos violatorios de los derechos fundamentales, rompe con el principio de inmediatez y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado. Al respecto, la Sala reitera que la acción de tutela, como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, debe ser interpuesta dentro de un término razonable, de suerte que se permita la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. En este sentido la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”, es decir por su aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. De otro lado, en cuanto a las pretensión de los accionantes dirigida al pago de los demás factores salariales y prestaciones laborales adeudadas, la Sala reitera la jurisprudencia de esta corporación, relativa a que la mora en su pago no afecta el mínimo vital ya que no amenaza la subsistencia, razón por la cual no hay lugar a su protección por la vía del amparo. Finalmente, en torno a la presunta afectación al derecho a la igualdad de los accionantes, la Sala comparte la decisión de los jueces de instancia al conceder la protección a la accionante NORYS PABA MONTERO ordenando la cancelación del salario adeudado correspondiente al mes de noviembre 2000, toda vez que a pesar de que la peticionaria se encontraba en las mismas circunstancias que todos los demás docentes del municipio, a éstos últimos sí se les canceló el citado salario sin que mediara justificación alguna que fundamentara la diferenciación. Así mismo, comparte las decisiones de instancia en el sentido de negar la protección del derecho a la igualdad de los accionantes en la medida en que, de acuerdo con la inspección judicial practicada por el juez de primera instancia, se comprobó que “el municipio le canceló a algunos docentes el mes de noviembre de 2000 y le adeuda a todos los docentes los meses de julio, septiembre, y diciembre de 2001 y los factores salariales y dotación de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, así como los reajustes de sueldo del año 2001 y 2002”, con lo cual no hay lugar al amparo por cuanto las pretensiones del señor JORGE HERNÁNDEZ GARCÍA, así como las demás pretensiones de la peticionaria NORYS PABA MONTERO no fueron desconocidas por parte de la entidad demanda en contraposición con el trato dado a los demás docentes del municipio que se encontraban en las mismas circunstancias. Al respecto la Corte Constitucional ha expresado en torno al derecho a la igualdad que toda vez que “existen situaciones en las cuales los sujetos cuyas circunstancias se comparan en procura de la determinación de una eventual vulneración al derecho a la igualdad presentan semejanzas y diferencias, (...) [c]orresponde al juez constitucional determinar, en el caso concreto, si son más relevantes las diferencias existentes entre los sujetos que están recibiendo un trato diferencial, lo cual justificaría el trato diferente, o son más relevantes las semejanzas existentes, lo cual haría discriminatorio dicho trato". Así las cosas, queda claro que en el caso en revisión no existió trato discriminatorio alguno entre los accionantes y los demás docentes del municipio, que justifique el amparo constitucional, puesto que todos se hallaban en la misma condición - esto es docentes municipales -, y recibieron igual trato – atraso en el pago de salarios, reajustes y prestaciones laborales antedichos -. En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar las decisiones de instancia negándose el amparo al mínimo vital y al derecho a la igualdad – a excepción del pago correspondiente al mes de noviembre de la accionante NORYS PABA MONTERO-, toda vez que en el caso objeto de revisión no se cumplen las hipótesis mínimas que permiten afirmar una afectación del mínimo vital de los accionantes, y no se configura vulneración alguna al derecho a la igualdad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2003 por el Juzgado Único Penal del Circuito de el Banco, Magdalena, dentro de la tutela instaurada por JORGE HERNÁNDEZ GARCÍA contra el Municipio de San Sebastián de Buenavista, Magdalena. SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2003 por el Juzgado Único Penal del Circuito de el Banco, Magdalena, dentro de la tutela instaurada por NORYS PABA MONTERO contra el Municipio de San Sebastián de Buenavista, Magdalena. TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado ÁLVARO TAFUR GALVIS Magistrado RODRIGO UPRIMNY YEPES Magistrado (e) IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Secretario General (e) EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR: Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por incapacidad médica IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO Secretario General (e)