Sentencia T-485/04 PERSONA DESMOVILIZADA DE GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY-Beneficios legales A juicio de esta Corte a la persona que de forma voluntaria ha hecho dejación de las armas tras los beneficios prometidos por el Gobierno Nacional se le debe garantizar la prestación efectiva de los mismos, máxime cuando éstos involucran derechos fundamentales como la vida, la salud, la educación, la integridad personal, etc. Es evidente que las autoridades públicas no pueden dispensar a las personas un trato discriminatorio, pues, prima facie las personas que se encuentran en supuestos de hecho similares deben recibir un trato igual, conforme al principio aristotélico que exige dar trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales. Se ordenará al Ministerio del Interior y de Justicia que, en lo que sea de su competencia: i) determine los criterios objetivos aplicables en el otorgamiento de los beneficios económicos a la población desmovilizada de los grupos armados al margen de la ley; ii) en caso de que dichos criterios ya estén determinados, los cumpla. Referencia: expediente T-841920 Peticionario: Leovigildo Antonio Giraldo Machado contra el Programa para la Reincorporación a la Vida Civil- Ministerio del Interior y de Justicia. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Bogotá, D. C., veinte (20) de Mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera- SubSección “A” dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Leovigildo Antonio Giraldo Machado contra el Programa para la Reincorporación a la Vida Civil- Ministerio del Interior y de Justicia. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones El accionante formuló acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia –Programa para la Reincorporación a la vida Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, como quiera que en su condición de persona desmovilizada de un grupo armado ilegal no se le han suministrado los beneficios previstos en la ley para su sostenimiento y el de su familia, y solicita que se ordene disponer su ubicación y la de su familia en un sitio adecuado a salvo de la acción de la organización armada FARC EP a la cual perteneció y otorgarle los beneficios que a continuación se relacionan: A- Un proyecto económico por valor de 12 millones de pesos. B- Ser afiliado con su familia al régimen subsidiado de salud C- Atención básica humanitaria, a razón de $22.000 diarios. D- Bonos de ropa por un valor de $300.000 pesos 2. Hechos El señor Leovigildo Antonio Giraldo Machado es beneficiario del programa de reinserción consagrado en la Ley 418 de 1997, prorrogada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, por haber abandonado, voluntariamente, la lucha armada y haberse reincorporado a la vida civil. Como beneficiario de los programas de reinserción tiene derecho a algunos beneficios socioeconómicos, entre los que se encuentran los siguientes: A- Un proyecto productivo por valor de $12 millones B- Ser afiliado con su familia al régimen subsidiado de salud C- Acceso a la educación D- Atención básica humanitaria, la cual es prestada a través de empresas privadas a las cuales el programa para la reincorporación a la vida civil paga por cada beneficiario atendido la suma de $22.000 diarios. E- Bonos de ropa por un valor de $300.000 pesos. De esos beneficios, según el demandante, ha recibido atención básica humanitaria por el término de tres meses. Comenta que el Comité Operativo para la Dejación de Armas le expidió certificación para beneficios jurídicos. Expone que la Dirección General para la Reinserción, hoy Programa para la Reincorporación a la vida civil, le ha negado sistemáticamente y de manera ilegal, el acceso a la salud de su compañera permanente y de sus dos menores hijos, de igual manera se le ha negado la entrega de bonos de ropa, el derecho a la educación y el proyecto productivo. Aduce que a todos los desmovilizados en iguales circunstancias, por mandato legal, se les ha atendido su familia y a todos los beneficiarios de los programas de reinserción se les reconoció y otorgó los beneficios socioeconómicos. Señala que como consecuencia del abandono de la organización armada a la cual perteneció sufrió varios atentados contra su vida en la ciudad de Bogotá, por lo que la Dirección General para la Reinserción lo ubicó en la ciudad de Medellín. La actual Dirección del Programa para la Reinserción a la Vida Civil, desconociendo el grave riesgo que corre su vida, le retiró todo el apoyo colocándolo en situación de indefensión total, y por esas circunstancias le tocó regresar a la ciudad de Bogotá con su familia. Finalmente afirma que desde cuando se radicó en Bogotá ha sufrido varios atentados contra su vida por parte de las FARC EP, los cuales ha puesto en conocimiento de las autoridades, especialmente del Programa para la Reincorporación a la Vida Civil y de la Vicepresidencia de la República, sin que hasta el momento estas entidades hayan tomado cartas en el asunto en comento. 3. Pruebas que Obran en el Expediente . Sentencia de la Fiscalía General de la Nación- Unidad de Delitos Contra la Libertad Individual, Otras Garantías y Otros “Fiscalía Seccional 241 Delegada de Bogotá, que precluye la investigación en esa fiscalía sobre delito de rebelión contra el tutelante (folios del 19 al 22 del expediente). . Solicitud de independización del señor Leovigildo Antonio Giraldo Machado dirigida por el Asesor de la Empresa de Asesores de Trabajo Elkin Carmona a la Dirección General para la Reinserción Ministerio del Interior (folios 23 y 24 del expediente). . Constancia de presentación Voluntaria del señor Leovigildo Giraldo ante la Directora General para la Reinserción – Ministerio del Interior (folio26 del expediente). . Informe del caso del señor Leovigildo Giraldo firmado por el Coordinador del Área de Proyecto del Ministerio del Interior Programa de Reincorporación a la Vida Civil en donde se observa que existe un proyecto de contrato para una compra de vivienda a favor del tutelante por valor de 12 millones de pesos (folios del 40 al 46 del expediente). . Fotocopia de la programación de desembolso del Área de proyecto No. 0230184-7 y plan de inversión dirigido a nombre del señor Leovigildo Giraldo (folios del 47 al 51 del expediente). . Fotocopia de la promesa de compraventa de un bien inmueble donde el comprador es el señor Giraldo (folios del 52 al 55 del expediente). . Planilla de estudio de proyecto del señor Giraldo (folios 56 y 57 del expediente). . Fotocopia del Plan de Negocios del señor Leovigildo Giraldo, donde se encuentra la propuesta del plan de negocios, compra de propiedad raíz en la ciudad de Medellín (folios del 58 al 70 del expediente). . Fotocopia de los Documentos de Soporte Legal incluyendo la accesoria de la Empresa Asociativa de Trabajo de Medellín donde se le comunica al Ministerio del Interior lo del proyecto productivo a nombre del señor Giraldo, Carta de intervención de venta de vivienda, fotocopia de la cédula de la vendedora de la casa (María Correa) y del comprador (Leovigildo Giraldo), (folios del 71 al 78 del expediente) . Fotocopia del certificado de Tradición y Libertad del bien inmueble que se le estaba vendiendo al señor Giraldo, con copia de la escritura de venta del bien anteriormente mencionado (folios del 79 al 82 del expediente). Copia del certificado No. 1436 de 25 de septiembre de 2002 sobre beneficios jurídicos del señor Leovigildo Giraldo, con copia de la sentencia de la Fiscalía donde suspenden la orden de captura contra el señor Giraldo (folios del 83 al 89 del expediente). 4. Contestación de la Demanda La Coordinadora Jurídica del Programa de Reinserción a la Vida Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del Ministerio del Interior y de Justicia solicitó la negación de la tutela por las siguientes razones: Efectivamente el señor Leovigildo Antonio Giraldo Machado es desmovilizado conforme al Decreto 1385 de 1994 y fue certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas “CODA”, con el número 1436 del 25 de septiembre de 2002. La Fiscalía Seccional 241 de la Unidad de Delitos Contra la Libertad Individual, Otras Garantías y Otros de Bogotá, mediante providencia de 12 de diciembre de 2002, precluyó investigación a favor del mencionado señor por el delito de rebelión. Expresa que no se puede afirmar que por el solo hecho de la desmovilización la persona tenga unos determinados derechos. Como lo señala el Decreto 1385 de 1994, podrá beneficiarse de los programas de reinserción económica cuando cumpla con las obligaciones que el programa establece. El desmovilizado debe adelantar un proceso de educación y capacitación para que el beneficio económico que se le otorgue sea realmente una solución y le proporcione los medios necesarios para su subsistencia y la de su familia. Para tal efecto el beneficiario del programa debe solicitar, de acuerdo a su nivel de escolaridad, su inclusión en los programas de educación básica y media, para luego acceder a cualquiera de los programas de capacitación que se le ofrecen, tendiente a lograr su ingreso al mercado laboral, ya sea a través de un empleo o de un proyecto de vida que le permita ser autosuficiente. Con referencia a los beneficios que se le han reconocido al señor Leovigildo Antonio Giraldo Machado, consultadas las diferentes áreas del programa, arrojan la siguiente: información: Ayuda humanitaria ---------------------------------$500.000 Atención humanitaria-------------------------------$800.000 Independización -------------------------------------$1.854.000 La independización se le otorga al desmovilizado para que, mientras formula e inicia la ejecución de su proyecto, disponga de un dinero que le permita subsistir. No obstante, el señor Giraldo recibió el dinero de la independización y hasta ahora no ha iniciado el trámite del proyecto productivo, aunque está aprobado desde el mes de marzo del 2003. Conforme a información del Área de Ayuda Humanitaria del programa, el señor Leovigildo Giraldo se encuentra inscrito a la ARS Salud, código CCF-002, junto con su compañera y un hijo. En cuanto al proyecto productivo, de acuerdo a información del área de proyectos del programa, se le aprobó por comité administrativo de 17 de marzo de 2003, por la suma de $12.000.000, para compra de vivienda en Medellín. Mediante oficio del 18 de marzo de 2003, entregado personalmente el 2 de abril de 2003, se le informó al señor Giraldo sobre la aprobación de su proyecto y se le dieron las instrucciones para que iniciara los trámites pertinentes. Según reporte del Área de proyectos de fecha 23/10/03, el señor Giraldo se presentó al programa el 29 de abril de 2003 y manifestó su intención de modificar el objeto del contrato, se le dio cita para el día siguiente y no se presentó. Tampoco volvió ni justificó su ausencia. En relación con el bono de ropa, el programa le suministra al desmovilizado un bono de ropa por valor de $150.000, por una sola vez. Se ha verificado que el señor Leovigildo Giraldo no lo ha reclamado, razón por la cual puede solicitar cita en el Área de Ayuda Humanitaria del Programa para que se le entregue y para ese efecto no requiere de ningún tipo de asesoría. Manifiesta que al tutelante no se le ha discriminado, se le otorgó la independización para que subsistiera mientras ejecutaba el proyecto productivo. Cuando surgieron problemas de seguridad se le dieron los pasajes para traslado a Medellín, lo cual reconoce en el hecho 7 de la demanda. Allí fue atendido por devora EAT, empresa que le tramitó la atención en salud para él y su familia. En cuanto a educación, el área correspondiente informa que el señor Leovigildo Giraldo nunca se ha presentado a solicitar que se le incluya en los programas que se desarrollan en beneficio de los desmovilizados. Por último, asegura que en lo que tiene que ver con el problema de seguridad, no aparece registro en el programa sobre peticiones que el tutelante haya presentado al área correspondiente en el curso del año 2003. 5. Sentencia objeto de revisión La Sección Primera SubSección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 3 de diciembre de 2003, denegó el amparo solicitado por considerar que, luego de hacer un breve resumen de la jurisprudencia que habla del derecho a la vida y el derecho a la igualdad, concluye diciendo que según la contestación de la demanda por parte del Ministerio y las pruebas que obran en el expediente se infiere que al señor Leovigildo Antonio Giraldo Machado se le han reconocido los siguientes beneficios: Ayuda Humanitaria ----------------------------------$500.000 Atención Humanitaria--------------------------------$800.000 Independización---------------------------------------$1.854.000 Recibió el dinero de la independización y no ha iniciado el trámite del proyecto, el cual está aprobado desde marzo de 2003; se encuentra inscrito a la ARS Salud, código CCF-002, con su familia, se le aprobó el proyecto productivo por el Comité Administrativo de 17 de marzo de 2003, por la suma de $12.000.000 para compra de vivienda en Medellín, el bono de ropa el señor Giraldo no lo ha reclamado, motivo por el cual no se lo han dado y es por la suma de $150.000, por una sola vez. Cuando tuvo problemas de seguridad se le dieron los pasajes para el traslado a la ciudad de Medellín, y el señor Giraldo durante el año 2003 no ha hecho petición sobre problemas de seguridad. El tutelante nunca se ha presentado a solicitar que se le incluya en los programas de educación que se desarrollan en beneficio de los desmovilizados. Tal información se encuentra soportada en el expediente. De manera que no se puede considerar que al accionante le ha sido vulnerado su derecho a la vida, pues el Ministerio del Interior y de Justicia – Programa para la Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas -, le ha reconocido los beneficios socioeconómicos que reclama en calidad de desmovilizado, según información suministrada por la Coordinadora Jurídica de ese Programa y no desvirtuada por el actor. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE Competencia 1.- Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (artículos. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (artículos. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del 5 de febrero del año 2004, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número 2 de esta Corporación. Problema Jurídico Planteado 2.- En el presente caso la Sala debe determinar si al actor se le han vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, por el Programa para la Reincorporación a la Vida Civil – Ministerio del Interior y de Justicia, por haberle negado supuestamente los beneficios legales en su condición de desmovilizado de un grupo armado ilegal. Antes de resolver el problema jurídico planteado es necesario determinar cuáles son los beneficios, conforme a las normas vigentes, a que tienen derecho las personas desmovilizados de grupos al margen de la ley. Beneficios de las personas desmovilizadas de grupos al margen de la ley 3.- La Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002, consagró unos instrumentos para asegurar la vigencia del Estado social y democrático de derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aprobados por Colombia. La 418 anteriormente citada, dispone que las personas desmovilizadas bajo el marco de acuerdo con las organizaciones armadas al margen de la ley o en forma individual podrán beneficiarse, en la medida que lo permita su situación jurídica, de los programas de reincorporación socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. 4.- El Decreto 1385 de 1994 y la Ley 418 de 1997 aluden a beneficios socioeconómicos a los que tiene derecho aquella persona que se someta a la reincorporación a la vida civil- Programa del Ministerio del Interior y de Justicia, así: “Artículo 3o. Las personas a que se refiere el presente Decreto podrán beneficiarse, en la medida que lo permita su situación jurídica, de los programas de reinserción socioeconómica adoptados por el Comité Operativo para la dejación de las armas. “Los beneficios socioeconómicos sólo podrán concederse por una sola vez a cada persona y están condicionados al cumplimiento de las obligaciones que el Comité le señale al beneficiario. “Artículo 4o. En todo caso para tener derecho a uno o varios de los beneficios de que trata este Decreto, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas evaluará y determinará si existe voluntad de reincorporarse a la vida civil y la importancia que para la convivencia ciudadana tiene el otorgamiento de dichos beneficios.” (subraya fuera de texto) No obstante, estas normas no concretan cuáles son esos beneficios. Lo que determinó, antes de la expedición del Decreto 128 del 22 de enero de 2003, que las entidades correspondientes estuvieran reconociendo beneficios sin el respectivo respaldo normativo. Esa fue la razón para que la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional ordenara en la Sentencia T – 1224 de 2003 M.P, compulsar copias de ese expediente, así como de esa decisión con destino a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, para que, si hubiere lugar a ello, establezca la responsabilidad disciplinaria y fiscal que pudiere atribuirse al Ministerio del Interior y de Justicia –Programa de Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos al Margen de la Ley– por la ausencia de criterios objetivos que fundamenten la concesión de beneficios económicos a la población desmovilizada de los grupos armados al margen de la ley. 5.- El Decreto 128 del 22 de enero de 2003 contiene los distintos beneficios reconocidos y las políticas conducentes a desarrollar el programa de reincorporación a la sociedad de la población desmovilizada, que será fijada por el Ministerio del Interior en coordinación con el Ministerio de Defensa. Beneficios que se concretan en: (i) beneficios para la salud; (ii) beneficios de protección y seguridad; (iii) beneficios por colaboración; (iv) beneficios por entrega de armas; (v) beneficios jurídicos; (vi) beneficios socioeconómicos; (vii) beneficio educativo y (viii) beneficios económicos. Es importante aclarar que respecto a los beneficios económicos dicho Decreto no fija los montos, y defiere esa determinación al Ministerio del Interior, mediante reglamentación. Empero, en la contestación que hiciera esta entidad no informa sobre la existencia de los mismos, lo que induce a la Corte a considerar que en la actualidad no existe una norma que los especifique. Esa circunstancia impide a la Corte en el caso sub examine tener un parámetro para determinar si efectivamente al demandante se le otorgaron los beneficios a que tiene derecho. Esta indeterminación conduce a que el Comité Operativo Para la Dejación de las Armas del Ministerio del Interior otorgue esos beneficios sin ningún criterio objetivo y razonable, permitiéndole un gran margen de discrecionalidad, pues, como es obvio, podrá reconocer esos subsidios a su propio arbitrio y sin ningún parámetro de comparación. Esto se demuestra con la contestación de la demanda de tutela. Cuando el referido Ministerio entra a desvirtuar el cargo que por violación al derecho a la igualdad hiciera el actor, el Ministerio del Interior no puede hacerlo, pues, al estar basada la regla de igualdad en un juicio relacional, esto es, en la relación entre dos extremos o elementos, con un rasero que sirva de medida, este último elemento no se aporta, quedando huérfano dicho juicio del parámetro de comparación sobre el que debe erigirse. Cómo saber si a un desmovilizado se le otorgó el monto del beneficio económico que le correspondía, si no se informa sobre el reglamento que debe contenerlo. Cómo establecer si una persona desmovilizada está siendo discriminada respecto de otra, si se desconoce a lo que cada una de ellas tiene derecho. Sin duda no hay parámetro de comparación. Caso Concreto 6.- Afirma el actor que el Ministerio del Interior y de Justicia –Programa de Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos al Margen de la Ley- incurrió en una omisión que afecta los derechos fundamentales del accionante y su familia, ya que no le ha suministrado los beneficios de carácter económico a los que tiene derecho, como tampoco la atención en salud, la educación de sus hijos y las sumas necesarias para poner en marcha el proyecto de generación de ingresos, ni el de seguridad por amenazas contra su vida. Por su parte, la entidad accionada aportó una relación de los beneficios económicos que ha otorgado al accionante, indicando que son los que legalmente le corresponden, pero sin citar las correspondientes normas. Explicó, además, que todo desmovilizado tiene derecho a la Red Hospitalaria del Distrito Capital mientras ingresa al régimen subsidiado y precisó que el aquí demandante está inscrito en la ARS Salud Vida Código CCF-002. 7.- La Corte Constitucional constata que la entidad demandada cumplió parcialmente con la ayuda humanitaria a la que está obligada con el accionante, tal como se demostrará a continuación. En lo relacionado con el derecho a la salud del grupo familiar del actor, según manifiesta el Ministerio del Interior, sólo se encuentran afiliado al Régimen Subsidiado en Salud el desmovilizado, con su compañera y un hijo (fl. 16). No obstante, el actor manifiesta que su grupo familiar lo integran él, su compañera y dos (2) hijos. Por tanto, es pertinente que la entidad demandada tramite la consecución del cupo necesario para brindar el acceso al hijo del demandante que quedó por fuera de dicho beneficio, conforme lo ordena el artículo 7º del Decreto 128 de 2003. 8.- En lo referente a la seguridad personal, el actor manifiesta que ha recibido amenazas y pide protección. Así lo acepta el Ministerio del Interior y de Justicia cuando en su contestación indica que “cuando surgieron problemas de seguridad, se le dieron los pasajes para traslado a Medellín” (fl. 17). De acuerdo con el contenido del expediente no es posible determinar si los riesgos a los que aquel se refiere persisten o no, por lo cual la Sala considera necesario que el Ministerio del Interior y de Justicia evalúe si los mismos existen o no, cuáles son sus características y, si fuere el caso, adopte las medidas correspondientes conforme a las órdenes que se impartirán en la parte resolutiva, en forma igual a las impartidas en la sentencia de tutela T- 719 de 2003 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. A juicio de esta Corte a la persona que de forma voluntaria ha hecho dejación de las armas tras los beneficios prometidos por el Gobierno Nacional se le debe garantizar la prestación efectiva de los mismos, máxime cuando éstos involucran derechos fundamentales como la vida, la salud, la educación, la integridad personal, etc. 9.- En cuanto el derecho a la educación de los hijos de los desmovilizados el Decreto 128 de 2003 no contempla de manera expresa ese beneficio para ellos; no obstante, una lectura sistemática del mismo permite concluir que ese beneficio también abarca a los menores hijos de los desmovilizados. Se llega a esa conclusión, atendiendo a que el artículo 2º del Decreto 128 citado señala que “para aquellos beneficios, diferentes a salud, que involucren la familia, se entiende como grupo familiar del desmovilizado (a) el (la) cónjuge o el (la) compañero (a) permanente, los hijos y, a falta de cualquiera de los anteriores, los padres”. Ahora bien, no hay duda de que el beneficio de educación no sólo involucra al desmovilizado sino también a su grupo familiar, especialmente a los niños, que por haber estado sometidos a las duras condiciones de un conflicto armado requieren que se les forme en los valores democráticos. 10.- En cuanto al Proyecto Productivo, según la coordinadora del Programa de Desmovilizados el señor Giraldo tiene aprobado el proyecto Productivo desde el 17 de marzo de 2003 por la suma de $12 millones de pesos; lo que pasa es que el tutelante había solicitado este dinero para la compra de una casa en la ciudad de Medellín pero a última hora cambió el objeto del contrato y el mismo tiene suspendido el giro porque no se ha presentado más en esta área del programa para corregir el objeto de éste.(folios 16 y 40 del expediente.) Consta en el expediente que el Ministerio del Interior aprobó desde el 17 de marzo de 2003, dicho proyecto para compra de vivienda, en la Ciudad de Medellín; aprobación informada de forma personal el 2 de abril de 2003, al demandante, tal como aparece en el expediente (fl. 41). Ahora bien, si el actor por su negligencia no se ha acercado a la CODA del Ministerio del Interior, no puede cargarle la consecuencia de esos actos a la Administración, ni mucho menos acudir a la acción de tutela para realizar actuaciones que él debió realizar ante el propio Ministerio del Interior; entidad que no se ha negado en ningún momento a prestarle esos beneficios. Por tal motivo, la Corte confirmará en relación con este punto el fallo objeto de revisión. 11.- La Corte también encuentra que en lo atinente a atención humanitaria ya el actor recibió $1´300.000,oo pesos; y por independización la suma de $1´854.000,oo. Lo que da lugar que en este aspecto también se confirme el fallo que en esta oportunidad revisa esta Corporación. 12.- En cuanto al Bono de Ropa, el Programa le suministró al desmovilizado uno por la suma de $150.000,oo, por una sola vez, y el señor Leovigildo Giraldo no lo ha reclamado, pero en el momento en que éste lo reclame se lo darán. Respecto de si el referido bono es por la suma de $300.000,oo pesos, la Corte no cuenta con un referente normativo que le permita determinar sobre qué criterio se fija el monto que el actor reclama. En todo caso afirma el actor que ese monto es superior a los $150.000,oo pesos. De manera que sobre este punto también se les pedirá a los órganos de control fiscal y disciplinario que ejerzan los controles respectivos. En el evento de que conforme a esas investigaciones se establezca que el monto es mayor, la entidad demandada deberá reajustarlo en la proporción que se determine. Es evidente que las autoridades públicas no pueden dispensar a las personas un trato discriminatorio, pues, prima facie las personas que se encuentran en supuestos de hecho similares deben recibir un trato igual, conforme al principio aristotélico que exige dar trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales. 13.- Por las razones anteriores, se ordenará al Ministerio del Interior y de Justicia que, en lo que sea de su competencia: i) determine los criterios objetivos aplicables en el otorgamiento de los beneficios económicos a la población desmovilizada de los grupos armados al margen de la ley; ii) en caso de que dichos criterios ya estén determinados, los cumpla. Para tal efecto, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República que vigilen el cumplimiento de las órdenes anteriores, y se les reiterará la petición de que adelanten las investigaciones para establecer la responsabilidad disciplinaria y fiscal correspondiente, si hubiere lugar a ello, que fue formulada en la citada Sentencia T- 1224 de 2003 proferida por esta corporación. Con base en lo expuesto, la Sala Primera de Revisión confirmará de forma parcial el fallo de tutela proferido por la Sección Primera SubSección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 3 de diciembre de 2003, que denegó la tutela solicitada, y concederá de forma parcial la tutela de los derechos fundamentales a la educación, la salud y a la integridad personal invocados por el actor. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR de forma parcial la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2003 por la Sección Primera SubSección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la tutela solicitada por el señor Leovigildo Antonio Giraldo Machado contra el Ministerio del Interior y de Justicia – Programa para la Reincorporación a la Vida Civil. Segundo.- CONCEDER de forma parcial la tutela de los derechos fundamentales a la educación, la salud y a la integridad personal invocados por el actor. Tercero.- ORDENAR al Ministerio del Interior y de Justicia que, en lo que sea de su competencia: i) determine los criterios objetivos aplicables en el otorgamiento de los beneficios económicos a la población desmovilizada de los grupos armados al margen de la ley; ii) en caso de que dichos criterios ya estén determinados, los cumpla. Cuarto.- ORDENAR al Ministerio del Interior y de Justicia que, si aún no lo ha hecho: i) en los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia realice las gestiones para afiliar al Régimen Subsidiado de Salud al menor hijo de Leovigildo Antonio Giraldo Machado que no tiene dicho amparo; ii) a la mayor brevedad posible, de acuerdo con los programas de estudios, haga efectivo el beneficio de educación a los hijos del mismo; iii) brinde al peticionario y a su núcleo familiar la protección y seguridad personales que puedan requerir, para lo cual deberá cumplir las siguientes actuaciones: (a) valorar, con base en un estudio detallado de la situación del peticionario y la de su núcleo familiar, las características del riesgo que posiblemente se cierne sobre ellos (en cuanto a su especificidad, carácter individualizable, concreción, presencia, importancia, seriedad, claridad, discernibilidad, excepcionalidad y desproporción), así como su origen específico; tal estudio deberá iniciarse a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en el cual se logre ubicar al peticionario; y en caso de que arroje como resultado la conclusión de que no existe un riesgo para el actor, deberá informársele por escrito, expresándole las razones de la misma. (b) en caso de detectarse la existencia de un riesgo extraordinario, definir oportunamente, con la participación activa del peticionario, las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice sobre su vida e integridad, así como la de su núcleo familiar; tales medidas podrán consistir en la reubicación del peticionario, o cualquiera otra que se considere adecuada; (b.1) asignar tales medios y adoptar dichas medidas, dentro de un término máximo de quince (15) días a partir del momento en el que se logre ubicar al peticionario; (b.2) evaluar periódicamente la evolución del riesgo al que están sometidos el actor y su núcleo familiar, y adoptar pronta y eficazmente las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución, dando una respuesta efectiva ante cualquier signo de concreción o realización del riesgo extraordinario. Quinto.- SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República que vigilen el cumplimiento de las órdenes impartidas al Ministerio del Interior y de Justicia y reiterarles la petición de que adelanten las investigaciones para establecer la responsabilidad disciplinaria y fiscal de dicha entidad, si hubiere lugar a ello, que fue formulada en la Sentencia T- 1224 de 2003 proferida por esta Corporación. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corte expedirá copia de esta decisión y del expediente con destino a dichas entidades. Sexto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Magistrado Ponente ALFREDO BELTRÁN SIERRA Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Secretario General (E)