Sentencia T-319/04 DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen de diagnóstico no incluido en el POS/DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento no incluido en POS/DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento de sesiones de fisioterapia En esta oportunidad, el accionante cumple con todos los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acción de tutela se pueda ordenar la práctica de un examen de diagnóstico no contenido en el P.O.S. En efecto, esta probado que (i) se trata de un examen necesario para el paciente (sobre este punto se pronunciará esta Sala a continuación); (ii) no está probado en el expediente que el examen pueda ser reemplazado por otro que sí se encuentre contemplado en el P.O.S.; (iii) el demandante tiene pensión de invalidez, de donde puede deducirse su incapacidad económica para costear por sí mismo el alto precio del examen prescrito y (iv) el medicamento fue ordenado por un médico adscrito a la entidad accionada. Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-827116 Acción de tutela instaurada por Miguel Navarro contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Quindío. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES. 1. Elsy Barrios Ortiz, en representación de su esposo Miguel Navarro, interpuso el 23 de septiembre de 2003 acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Quindío, entidad a la que se encuentra afiliado dentro del régimen contributivo de salud, por considerar vulnerados sus derechos a la vida (Art. 13 C.P), a la salud (Art. 49 C.P) y a la seguridad social (Art. 48 C.P), en razón a que esta E.P.S: (1) no le ha practicado una angiografía espinal dorsal con exploración de intercostales, ordenada hace dos años por el médico tratante, adscrito a esta E.P.S. Este examen se encuentra excluido del P.O.S, y es necesario para precisar el diagnóstico de la enfermedad que padece (hematomielia, paraplejía flácida con nivel sensitivo en T-6) y que se encuentra en evolución. (2) le suspendió el suministro del medicamento oxibutinina, excluido del P.O.S., necesario para aliviar efectos colaterales de su enfermedad, que afectan su integridad personal, a pesar de los buenos resultados obtenidos con este medicamento y (3) no le han suministrado las sesiones de fisioterapia (tratamiento incluido en el P.O.S.), por demoras de tipo administrativas. 2. La accionante, actuando en nombre del señor Navarro, solicita en consecuencia, que (i) se le ordene al Seguro Social practicar la “angiografía dorsal interscostales cada una, fisioterapia y la medicina oxibutinino (sic) en la cantidad y oportunidad ordenada por el médico tratante” y (ii) a la Seccional del Quindío del Seguro Social “la práctica del tratamiento integral en calidad y oportunidad que su salud requiera en remisiones, terapias, medicinas, citas médicas luego de que se le practique la cirugía requerida”. 3. La Juez Primera Penal del Circuito de Armenia, quien actuó como juez de instancia en este proceso, ofició al Vicepresidente de la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S) y al gerente de la seccional del Quindío del I.S.S. para que se pronunciaran sobre el caso. El Vicepresidente de la E.P.S del I.S.S. no contestó, el Gerente de la Seccional del Quindío del I.S.S. sí lo hizo. 4. El Gerente de la Seccional del Quindío del I.S.S. afirmó lo siguiente frente al examen formulado al accionante: “Mediante oficio SQ-OCA-0694 de 26 de septiembre de 2003, la Oficina Central de Autorizaciones solicito al prestador externo Angiografía de Occidente de Cali, cotización para el procedimiento ANGIOGRAFIA ESPINAL DORSAL CON EXPLORADOR DE INTERCOSTALES, para el señor MIGUEL NAVARRO, una vez se tenga la cotización se procederá a realizar y legalizar la aceptación de oferta procediendo a expedir la respectiva autorización del servicio requerido por el tutelante”. 5. Frente a la suspensión del suministro de la oxibutinina, sostuvo que este medicamento se encuentra fuera del P.O.S. y que por tal razón, le solicitaron al accionante que presentara su solicitud ante el Comité Técnico Científico de la entidad. Adicionalmente señaló: “una vez el accionante realice el trámite indicado de conformidad con la resolución 5061 del 23 de diciembre de 1997, emanado del Ministerio de Salud, se procederá a la entrega del medicamento”. 6. En relación a las sesiones de fisioterapia que no se le han suministrado al paciente, el gerente de la seccional del Quindío del I.S.S. guardó silencio. 7. El juez de instancia solicitó al Instituto de Medicina Legal una valoración del accionante. 7.1. En el dictamen del 30 de septiembre de 2003 se señala como “motivo de la peritación” el siguiente: “determinar si requiere con urgencia y para el de la enfermedad que padece, examen de ANGIOGRAFÍA DORSAL INTERCOS­TALES, FISIOTERAPIAS y el suministro de medicamentos denominados OXIBUTINA, tratamiento ordenado por el médico especialista y que consecuencias traería para su salud el no realizarlos oportunamente”. 7.2. Las siguientes son las conclusiones del dictamen, frente a las preguntas señaladas por el juez de instancia: “El paciente cursa con una enfermedad no diagnosticada completamente. Se requiere con carácter no urgente ni prioritario examen de ANGIOGRAFÍA DORSAL INTERCOSTALES, de acuerdo a lo sugerido en consulta especializada. Debe continuar con FISIOTERAPIAS. “El suministro del medicamento denominado OXIBUTINA es una ayuda para controlar la vejiga neurogénica que padece por el efecto de la enfermedad. Sin embargo, este medicamento no suministrado no traería consecuencias diferentes a las que la propia enfermedad de por sí ya le altera. Se busca es mejorar la calidad de la vida, con relación a la imposibilidad de controlar la vejiga por el defecto neurogénico de base.” 8. La Juez Primera Penal del Circuito de Armenia, en sentencia de octubre 10 de 2003, negó la acción instaurada, por no encontrarse probado que la entidad demandada haya vulnerado los derechos a la salud y a la seguridad social del accionante. La juez resalta que desde hace más de tres años la entidad demandada ha atendido al accionante y ha puesto a su disposición médicos especialistas y medios técnicos. 8.1. Frente al examen ordenado sostuvo que (i) el médico legista estableció que no era urgente ni prioritario y (ii) que esta conclusión del perito se confirma al considerar que “el transcurso del tiempo sin el examen en nada ha perjudicado la salud del paciente accionante”. Agrega además que el estado de salud del paciente le permite esperar a que se surta el trámite administrativo requerido para la realización del examen, el cual ya se inició, al haber solicitado el 26 de septiembre de 2003 una cotización al prestador de este examen. La juez señala en la parte motiva que, si bien no prosperará la acción, la entidad deberá obtener la cotización que espera para ordenar el examen del paciente. 8.2. Frente a la suspensión del medicamento “oxibutinina” sostuvo que (i) tal medicamento no es indispensable para el tratamiento y (ii) que el accionante debe seguir el trámite previsto en la Resolución 5061 de 1997, es decir, debe solicitar la continuación del suministro del medicamento ante el Comité Técnico Científico de la entidad demandada. 8.3. Frente a la demora en el suministro de las sesiones de fisioterapia, en la parte motiva de la sentencia, le ordenó a la entidad demandada proporcionarle al accionante “las sesiones que requiera para su restablecimiento”. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. La Sala considera que los supuestos de este caso obligan a reiterar la jurisprudencia de esta Corporación respecto al suministro de tratamientos y medicamentos no incluidos en el P.O.S., necesarios para garantizar el derecho a la integridad. De igual manera se reiterará la jurisprudencia referente a la violación del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad, por demoras administrativas injustificadas en la prestación de los servicios médicos. Se estudiarán de manera separada cada uno de los problemas jurídicos de este caso, porque a pesar de su similitud, tienen algunos supuestos de hecho diferentes, que resultan relevantes para el análisis jurídico. En primer lugar se resolverá si el I.S.S. vulneró el derecho a la integridad y a la salud del señor Navarro, al no practicarle el examen ordenado por su médico tratante, que se encuentra excluido del P.O.S. y que es necesario para precisar el diagnóstico de la enfermedad que padece y que se encuentra en evolución. En segundo lugar se estudiará si el I.S.S. vulneró el derecho a la integridad y a la salud del señor Navarro, al no continuar suministrándole un medicamento que está excluido del P.O.S., al que ha respondido satisfactoriamente, que es necesario para aliviar efectos colaterales de su enfermedad, que afectan su integridad personal, si se tiene en cuenta que el Comité Técnico Científico ya estudió el caso y decidió negar el suministro del medicamento, por considerar que no estaba en riesgo la vida del paciente. Y en tercer lugar, esta Sala de Revisión estudiará si el I.S.S. vulneró el derecho a la integridad y a la salud del señor Navarro, al no suministrarle un tratamiento incluido en el P.O.S, ordenado por el médico tratante. 1. Es violatorio del derecho a la integridad y a la salud no practicar un examen excluido del P.O.S., necesario para evaluar una enfermedad en proceso de diagnóstico, a pesar de que se cumple con los requisitos establecidos en la subregla constitucional para su práctica. En fallos anteriores, esta Corporación ha establecido que existe una amenaza grave y directa de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de quien necesita un tratamiento o un medicamento o una prueba de diagnóstico que se encuentra fuera del P.O.S., cuando (i) la falta del medicamento, tratamiento o prueba de diagnóstico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento, medicamento o prueba de diagnóstico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento, el medicamento o la prueba de diagnóstico, ni puede acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre, con autorización legal, la E.P.S. y (iv) el tratamiento, medicamento o prueba de diagnóstico ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento. En esta oportunidad, el accionante cumple con todos los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acción de tutela se pueda ordenar la práctica de un examen de diagnóstico no contenido en el P.O.S. En efecto, esta probado que (i) se trata de un examen necesario para el paciente (sobre este punto se pronunciará esta Sala a continuación); (ii) no está probado en el expediente que el examen pueda ser reemplazado por otro que sí se encuentre contemplado en el P.O.S.; (iii) el demandante tiene pensión de invalidez, de donde puede deducirse su incapacidad económica para costear por sí mismo el alto precio del examen prescrito y (iv) el medicamento fue ordenado por un médico adscrito a la entidad accionada. En relación con el primer requisito (la ausencia del examen de diagnóstico vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la integridad física del paciente) es evidente que la enfermedad del señor Navarro ha continuado avanzado (su sensibilidad ha continuado disminuyendo) y la tardanza en la práctica del examen ha pospuesto la definición de un diagnóstico concluyente a cerca de su enfermedad. Esta Corte ya se ha pronunciado sobre la importancia que tiene diagnosticar a tiempo una enfermedad y la relación que tiene este evento con el goce efectivo del derecho a la vida, a la integridad y a la salud. Un diagnóstico tardío disminuye las probabilidades de éxito del tratamiento a seguir; entre más tiempo se deje pasar, mayor será la gravedad y la cantidad de afecciones a tratar. Desde un punto de vista económico, un diagnóstico tardío eleva los costos del tratamiento porque es más grave la sintomatología a tratar. En el caso objeto de revisión, es evidente que la ausencia de la práctica del examen ordenado, ha retardado la elaboración de un diagnóstico definitivo de la enfermedad que padece el señor Navarro y con ello, se ha pospuesto la definición del tratamiento más adecuado a seguir. Esta situación constituye una amenaza a sus derechos fundamentales a la integridad y a la salud. Por tanto, esta Sala de Revisión rechaza el análisis en el que se apoyó el juez de instancia para negar la práctica del citado examen, en la medida que consideró que no era urgente ni prioritario y que “el transcurso del tiempo sin el examen en nada ha perjudicado la salud del paciente accionante”. Este análisis, en principio, corresponde al médico tratante, no al juez de tutela. Al cumplirse los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ordenar un examen de diagnóstico que se encuentra fuera del P.O.S., se procederá a ordenarle al I.S.S.-Seccional Quindío que le practique al señor Miguel Navarro el examen angiografía espinal dorsal con exploración de intercostales. Es importante anotar que la orden médica que reposa en el expediente es de octubre 30 de 2001, y que con el transcurso del tiempo, pueden haber variado los requerimientos médicos del señor Navarro, incluida la práctica de la angiografía. Sin embargo, el 11 de febrero de 2004, la accionante informó a esta Sala de Revisión, que el ISS-Seccional Quindío le autorizó al señor Navarro la práctica de la angiografía dorsal con exploración de intercostales, y le otorgó una cita para el 1 de diciembre de 2003, en la Clínica Occidente de Cali, que no se realizó porque los equipos estaban dañados. A partir de esta autorización, esta Sala de Revisión considera que existe una fórmula médica reciente, en la que ordena la práctica del examen, y en virtud de esta autorización, ordenará al ISS-Seccional Quindío que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le asigne al señor Navarro una cita, para que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del fallo, le sea practicado el examen angiografía espinal dorsal con exploración de intercostales, ordenado por el médico tratante adscrito 2. Es violatorio del derecho a la integridad, a la salud y del debido proceso, suspender el suministro de un medicamento excluido del P.O.S., a pesar de que se cumple con los requisitos establecidos en la subregla constitucional para su suministro. En fallos anteriores, esta Corporación ha establecido que el servicio de salud debe regirse, entre otros principios, por el de continuidad. En virtud de este principio, sólo serán válidas las suspensiones en la prestación de este servicio que en términos constitucionales, resulten razonables. La Corte Constitucional ha desarrollado en qué consiste la razonabilidad antes anotada, y ha establecido casos en los que resulta inadmisible la suspensión del servicio de salud. Si bien es cierto que a la luz de la jurisprudencia antes anotada, una E.P.S. o A.R.S puede encontrarse en una situación de hecho tal, que constitucionalmente esté autorizada para suspender un tratamiento médico, al tomar tal decisión, está obligada a respetar el debido proceso. Constituye parte del debido proceso a seguir para la toma de la decisión mencionada, el análisis de cada uno de los requisitos que ha establecidos la jurisprudencia constitucional, para determinar que un servicio médico, excluido del P.O.S o del P.O.S.S., deba ser suministrado por la E.P.S o A.R.S. (según se trate de régimen contributivo o de régimen subsidiado). En esta medida, será violatoria del derecho al debido proceso, la decisión de suspender el suministro de un tratamiento, un medicamento o la práctica de un examen por el simple hecho de que se encuentren por fuera del P.O.S. o del P.O.S.S. Para que tal decisión sea válida, en términos constitucionales, se deberá comprobar que en el caso objeto de estudio, se cumple por los menos con uno de los cuatros requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se entienda que la E.P.S o la A.R.S. no está obligada a suministrar el servicio médico en cuestión. En el caso particular del señor Miguel Navarro, el ISS - Seccional Quindío, le suministró durante ocho meses el medicamento oxibutinina, como parte del tratamiento para su vejiga neurogénica. Sin embargo, a partir del mes de agosto de 2003, le suspendió el suministro, a pesar de las mejorías obtenidas en la salud del paciente, argumentando que el medicamento se encontraba excluido el P.O.S., y que no estaba en peligro la vida del paciente. Esta decisión del Comité Técnico Científico del I.S.S-Seccional Quindío es violatoria del derecho al debido proceso, además de ser violatoria del derecho a la integridad y la salud del señor Navarro. La violación al derecho al debido proceso se configura en la medida que a pesar de que fue una decisión tomada por un ente competente y fue notificada debidamente al interesado, desconoció la subregla constitucional referente a las circunstancias de hecho en las que las E.P.S y las ARS están obligadas a suministrarle a los pacientes medicamentos, a pesar de estar excluidos del POS o del POSS. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en aclarar que la amenaza o vulneración al derecho a la vida o al derecho a la integridad, al que hace referencia el primer requisito de la subregla a aplicar, no se subsume en el peligro efectivo de muerte. Se entiende que existe una amenaza o una vulneración al derecho a la vida o al derecho a la integridad, cuando los efectos de la enfermedad impiden al paciente gozar de una vida digna. Tal es el caso de dolores intensos, de circunstancias físicas o mentales que afectan gravemente su convivencia con otros (v.gr. incontinencia urinaria, colostomía, etc) o que lo obliguen a someterse a procedimientos "tortuosos", que podrían evitarse con el suministro de un medicamento o de un tratamiento. Este último es el caso del señor Navarro, quien por tener una vejiga neurogénica, su sistema urinario no opera normalmente, y con ello, se afecta gravemente su integridad personal. Con tal afectación a su integridad personal se cumple con el primer requisito establecido en la subregla constitucional, que permite inaplicar la normatividad relativa al suministro de medicamentos que se encuentran por fuera del P.O.S. Además de la (i) necesariedad del medicamento, el accionante cumple con los demás requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acción de tutela se pueda ordenar el suministro de un medicamento excluido del P.O.S. En efecto, (ii) no está probado en el expediente que el medicamento pueda ser reemplazado por otro que sí se encuentre contemplado en el P.O.S. y con el que se obtengan los mismos buenos resultados que se han observado con el suministro del medicamento excluido; (iii) el demandante tiene pensión de invalidez, de donde puede deducirse su incapacidad económica para costear por sí mismo el precio del medicamento prescrito y (iv) el medicamento fue ordenado por un médico adscrito a la entidad accionada. Al cumplirse los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ordenar el suministro de un medicamento que se encuentra fuera del P.O.S., se procederá a ordenarle al I.S.S.-Seccional Quindío que continúe suministrándole al señor Miguel Navarro el medicamento oxibutinina, según lo establecido por su médico tratante. Sin embargo, es importante anotar que la orden médica que reposa en el expediente es de enero de 2003, y que con el transcurso del tiempo, puede haber variado la fórmula que requiere el señor Navarro. Por tal razón, esta Sala de Revisión tendrá la precaución de exigirle al ISS-Seccional Quindío que la oxibutinina (o cualquier otro medicamento ordenado para controlar los efectos de su vejiga neurogéncia) que le suministre al señor Navarro, corresponda a la que establezca su médico tratante en una fórmula cuya expedición no sea anterior, en más de un mes, a la fecha de la notificación de este fallo. En el evento que el accionante no tenga una fórmula médica que reúna tales requisitos, y en aras de que la protección a sus derechos sea efectiva, esta Sala de Revisión ordenará que se le otorgue una cita con su médico tratante, a realizarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de este fallo, para que le actualice la fórmula médica, y a partir de ésta, el ISS-Seccional Quindío le brinde la oxibutinina (o cualquier otro medicamento ordenado para controlar los efectos de su vejiga neurogéncia) en el término máximo de 48 horas, contadas a partir de la expedición de la citada fórmula médica, en las dosis establecidas por el médico tratante, 3. Es violatorio del derecho a la integridad y a la salud no suministrar un tratamiento incluido en el P.O.S, ordenado por el médico tratante. En tercer lugar, esta Sala de Revisión estudiará si el I.S.S. vulneró el derecho a la integridad y a la salud del accionante, al no suministrarle las sesiones de fisioterapia (tratamiento incluido en el P.O.S), ordenadas por el médico tratante. En este caso, la vulneración de los derechos a la integridad y a la salud es evidente. El tratamiento fue ordenado por el médico tratante del accionante, adscrito a la E.P.S., por considerarlo necesario para la mejoría de la salud del paciente y dicho tratamiento se encuentra incluido en el P.O.S. No existe por tanto, justificación constitucionalmente válida para no haberle suministrado oportunamente el tratamiento al accionante Al decir de la jurisprudencia, las órdenes médicas deben atenderse debidamente, porque obedecen a un tratamiento prescrito y ya iniciado, luego las prescripciones y tratamientos médicos, son integrales y se ajustan a recomendaciones de especialistas conocedores de la salud de los pacientes. Por tal razón, al haber constatado la vulneración de los derechos a la integridad y a la salud del señor Navarro, esta Sala procederá a ordenarle al I.S.S.-Seccional Quindío, que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a suministrarle las sesiones de fisioterapia ordenadas por el médico tratante. Sin embargo, es importante anotar que la orden médica que reposa en el expediente es de julio 21 de 2003, y que con el transcurso del tiempo, puede haber variado la fórmula que requiere el señor Navarro. Por tal razón, esta Sala de Revisión tendrá la precaución de exigirle al ISS-Seccional Quindío que la fisioterapia que le brinde, corresponda a la que establezca su médico tratante en una fórmula cuya expedición no sea anterior, en más de un mes, a la fecha de la notificación de este fallo. En el evento que el accionante no tenga una fórmula médica que reúna tales requisitos, y en aras de que la protección a sus derechos sea efectiva, esta Sala de Revisión ordenará que se le otorgue una cita con su médico tratante, a realizarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de este fallo, para que le actualice la fórmula médica, y a partir de ésta, el ISS-Seccional Quindío le brinde, dentro de las 48 horas siguientes a la expedición de la fórmula, las sesiones de fisioterapia establecidas por el médico tratante. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en la que decidió no tutelar los derechos invocados a favor del señor MIGUEL NAVARRO. Segundo. CONCEDER la protección del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la integridad. En consecuencia: Tercero. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Quindío, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le asigne al señor Miguel Navarro una cita, para que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de este fallo, le sea practicado el examen ANGIOGRAFÍA ESPINAL DORSAL CON EXPLORACIÓN DE INTERCOSTALES ordenado por el médico tratante adscrito. Cuarto. AUTORIZAR al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Quindío, para que repita contra el FOSYGA por el costo del examen ANGIOGRAFÍA ESPINAL DORSAL CON EXPLORACIÓN DE INTERCOSTALES. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará. En todo caso, el término para el pago de la obligación reconocida no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir de la presentación de la petición. Quinto. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Quindío, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, suministre el medicamento OXIBUTININA al señor Miguel Navarro, en la dosis prescrita por el médico tratante, en una fórmula médica cuya fecha de expedición no sea anterior en más de un mes a la fecha de la notificación de este fallo. Si la fórmula excede ese término, Instituto de Seguros Sociales - Seccional Quindío deberá otorgarle al señor Miguel Navarro una cita con su médico tratante, a realizarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de este fallo, para que determine si continúa requiriendo del suministro de un medicamento para disminuir los efectos colaterales de su vejiga neurogénica. El medicamento que determine el medico tratante, deberá ser entregado por Instituto de Seguros Sociales - Seccional Quindío al señor Miguel Navarro, en el término máximo de 48 horas, contadas a partir de la expedición de la citada fórmula médica. Sexto. AUTORIZAR al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Quindío para que repita contra el FOSYGA por el costo del medicamento OXIBUTININA, o el que determine el médico tratante para aliviar los efectos colaterales de la vejiga neurogénica. Esta autorización para repetir contra el FOSYGA está condicionada a que el medicamento ordenado se encuentre excluido del listado del P.O.S. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará. En todo caso, el término para el pago de la obligación reconocida no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir de la presentación de la petición. Séptimo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Quindío, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, suministre las sesiones de FISIOTERAPIA al señor Miguel Navarro, según lo prescrito por el médico tratante, en una fórmula médica cuya expedición no sea anterior en más de un mes a la fecha de la notificación de este fallo. Si la fórmula excede ese término, Instituto de Seguros Sociales - Seccional Quindío deberá otorgarle al señor Miguel Navarro una cita con su médico tratante, a realizarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de este fallo, para que determine si continúa requiriendo de sesiones de fisioterapia. De requerirlas, tales sesiones se las deberán empezar a suministrar el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Quindío dentro del término máximo de 48 horas, contadas a partir de la expedición de la citada fórmula médica. Octavo. Líbrese por Secretaria General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado Ponente JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Secretario General (e)