Sentencia T-1245/04 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorización tratamiento de quimioterapia y repetición contra el Fosyga Reiteración de jurisprudencia Referencia: expediente T-1009362 Acción de tutela instaurada por Luz Stella García Calle, en representación de su padre Francisco Luis García Cardona contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004) La Sala Tercera de Revisión, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. 1. Luz Stella García Calle, en representación de su padre Francisco Luis García Cardona, de 71 años de edad, quien padece cáncer en el cuero cabelludo y actualmente está siendo sometido a tratamiento de quimioterapia, interpuso acción de tutela contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, por considerar que sus derechos fundamentales a la vida digna (Art. 11), la integridad física (Art. 12), igualdad (Art. 13), seguridad social (Art. 48), salud (Art. 49) y los derechos de las personas de la tercera edad (Art. 46) se encuentran vulnerados porque él y su familia carecen de la capacidad económica suficiente para (i) pagar las cuotas de recuperación correspondientes a las sesiones de quimioterapia y (ii) para cubrir los gastos de transporte desde la población de Bolívar (Valle del Cauca) hasta la ciudad de Santiago de Cali, donde se encuentra ubicado el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E, y para cubrir los gastos de manutención en esta ciudad, durante el tiempo que tardan las sesiones de quimioterapia. 2. El señor Francisco Luis García está clasificado en el nivel I del Sisben y no se encuentra afiliado a ninguna ARS. Según lo señala su hija en el texto de la demanda, él y su familia se encuentran en una grave situación económica, y han tenido que acudir a la caridad de amigos, vecinos y familiares para poder sobrevivir. 3. El Juez 2 Civil del Circuito de Cali conoció el caso en única instancia y en sentencia de agosto 9 de 2004, resolvió negar la tutela por considerar que la entidad demandada le estaba suministrando al señor Francisco Luis García Cardona el tratamiento que requería. 4. Este despacho fue informado que con posterioridad al fallo de primera instancia, los médicos tratantes decidieron no realizarle al señor García la cirugía, por considerarla muy riesgosa en sus condiciones particulares y procedieron a iniciarle tratamiento de quimioterapia. La dificultad que afrontan actualmente él y sus familiares es que no tienen la capacidad económica suficiente para pagar la cuota de recuperación correspondiente al tratamiento de quimioterapia y para costear la manutención y los traslados a Santiago de Cali, ciudad donde le realizan el tratamiento. 5. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que (i) cuando a una persona le ha sido formulado un servicio médico o un medicamento por un médico adscrito a la IPS con la que la entidad territorial tenga contrato, en el caso de las personas vinculadas al régimen subsidiado, o a la EPS o a la ARS, en el caso de los afiliados al régimen contributivo y al régimen subsidiado respectivamente; (ii) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere y (iii) el interesado no tiene la capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación o el porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes, se deberá inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, según sea el caso, deberá prestarle oportunamente el servicio y/o suministrarle los medicamentos sin costo alguno, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la integridad física, en conexidad con el derecho a la salud. La prestación del servicio se ha de efectuar sin perjuicio del cobro al Fosyga o a la entidad territorial, según sea el caso, del valor que haya cubierto la IPS, la EPS o la ARS respectiva, y que le correspondía pagar al paciente. 6. En el caso objeto de revisión, se comprueba (i) que el señor Francisco Luis García está siendo tratado en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, y (ii) que la ausencia del tratamiento de quimioterapia afecta gravemente su derecho a la integridad física, y amenaza su derecho a la vida, dado que padece de cáncer. Respecto a su incapacidad económica para pagar las cuotas de recuperación, ésta se desprende de la clasificación en el nivel I del Sisbén y de la descripción hecha por la accionante en el texto de la demanda, bajo la gravedad del juramento, de las condiciones de vida del señor García y de su familia. 7. Al haber comprobado que en este caso se cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Revisión le ordenará al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. que le continúe suministrando al señor Francisco Luis García Cardona los tratamientos médicos (v.gr. consultas médicas, exámenes, tratamiento de quimioterapia, de radioterapia, hospitalización, suministro de medicamentos, etc) que por su cáncer en el cuero cabelludo requiera, sin que le sea oponible el pago de cuotas de recuperación. El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. podrá repetir contra la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, por el valor correspondiente a las cuotas de recuperación que debía pagar el accionante, y que en virtud de este fallo, quedó exento de pagar. 7. En aras de garantizar la efectividad de los servicios de salud, esta Corporación, en diversas oportunidades, ha ordenado a las entidades responsables de su prestación, eliminar barreras administrativas, tales como los gastos de traslado a otras ciudades del país para recibir el tratamiento requerido, a personas de escasos recursos económicos que no se pueden hacerse cargo de estos gastos. En el caso objeto de revisión se tiene que el señor Francisco Luis García Cardona y sus familiares carecen de los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos de transporte desde la población de Bolívar (Valle del Cauca) hasta la ciudad de Santiago de Cali, donde se encuentra ubicado el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E, y para cubrir los gastos de manutención en esta ciudad, durante el tiempo que tardan las sesiones de quimioterapia. Por tal razón, se ordenará a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca que, de no ser posible suministrarle las sesiones de quimioterapia al señor Francisco Luis García en una ciudad más cercana al lugar donde vive, esta Secretaría deberá suministrarle los medios económicos suficientes, o deberá realizar acuerdos con entidades públicas o privadas de la ciudad de Santiago de Cali, para costear el traslado y manutención del señor García, y de ser necesario de un acompañante, para que reciba el tratamiento de quimioterapia que requiere con la periodicidad que sus médicos tratantes señalen. DECISIÓN En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en el proceso T-1.009.362, mediante sentencia del nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004). Segundo.- ORDENAR al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. que le continúe suministrando al señor Francisco Luis García Cardona los tratamientos médicos (v.gr. consultas médicas, exámenes, tratamiento de quimioterapia, de radioterapia, hospitalización, suministro de medicamentos, etc.) que por su cáncer en el cuero cabelludo requiera, sin que le sea oponible el pago de cuotas de recuperación. El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. podrá repetir contra la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, por el valor correspondiente a las cuotas de recuperación que debía pagar el accionante, y que en virtud de este fallo, quedó exento de pagar. Tercero.- ORDENAR a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca que de no ser posible suministrarle las sesiones de quimioterapia al señor Francisco Luis García Cardona en la ciudad donde reside (Bolívar, Valle del Cauca), esta Secretaría deberá proporcionarle al señor García los medios económicos suficientes, o deberá realizar acuerdos con entidades públicas o privadas de la ciudad de Santiago de Cali, para costear su traslado y manutención en esta ciudad, y de ser necesario, de un acompañante, para que pueda recibir el tratamiento de quimioterapia que requiere, con la periodicidad que sus médicos tratantes señalen. Cuarto.- ORDENAR al Juez Segundo Civil Municipal del Circuito de Cali, que en aras de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física del señor Francisco Luis García Cardona, notifique este fallo a las partes dentro de los tres días siguientes a su recepción. Quinto.– Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General