Sentencia T-1182/04 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de pensión sustitutiva Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente: T-839125 Acción de tutela instaurada por Daylard Antonia Hurtado Rosero contra grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de puertos de Colombia. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar su decisión brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991. I. ANTECEDENTES. La señora Daylard Antonia Hurtado Rosero, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Civil - Familia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, pues la entidad accionada se niega a cumplir varios fallos judiciales en los que se ordena pagar a favor de la accionante lo adeudado por concepto de pensión sustitutiva. Señala que el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, suspendió ‑mediante Resolución No. 2465 de diciembre 7 de 1995‑ la pensión que había sido reconocida en el año 1994 por sustitución de su esposo, motivo por el cual interpuso acción de tutela, la cual fue fallada favorablemente y concedida como mecanismo transitorio por el Tribunal de Bogotá, hasta que el juez ordinario laboral decidiera sobre la pertinencia del derecho a la referida pensión, y revocada posteriormente por la Corte Constitucional mediante sentencia T-467 de 1998. En atención a ello, inició las acciones laborales pertinentes, falladas por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Buenaventura (9 de julio de 2002) y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, (28 de noviembre de 2002), las cuales decidieron ordenar “pagar todo lo relacionado con la pensión que ya fuera reconocida en su momento mediante resolución 1541 de noviembre de 1994.” A pesar de varios requerimientos, a la fecha de la presente tutela, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a los fallos judiciales ni ha procedido a la respectiva inclusión en nómina, argumentando que existe un orden estricto para el pago de esas acreencias que no puede ser desconocido sin vulnerar el derecho a la igualdad de otros acreedores. La sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Civil- Familia negó la tutela porque considerar que existen otros medios alternativos de defensa como son la posibilidad de ejecutar a la Nación y a las entidades públicas y la existencia del proceso ejecutivo de que tratan los artículos 100 y ss. del C.P. de T. Considera además que la petición elevada por la accionante a la entidad demandada requiriendo el cumplimiento de las sentencias, fue respondida mediante oficio GPSPC-CP 004607. Este fallo fue confirmado por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles. II. CONSIDERACIONES. El objeto de la presente acción de tutela era determinar en este caso, si el incumplimiento de sentencias judiciales por parte de una entidad estatal vulneraba los derechos fundamentales de una persona que tiene a su favor dos fallos judiciales que ordenan el pago de su pensión de sobreviviente. Sin embargo, mediante escrito enviado el 25 de octubre de 2004, el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área de Pensiones, informa que “de acuerdo con el reporte de nómina de pensionados de Puertos de Colombia, la señora DAYLARD ANTONIA HURTADO ROSERO y sus hijos se encuentran incluidos en la misma desde el mes de mayo de 2004” y reciben una mesada pensional de $3.147.947,00 pesos. Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, por lo cual habrá de declararse que el hecho alegado como generador de la vulneración de derechos ha sido superado. No entra la Sala, dadas las especificidades del caso, a señalar si el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, debía ser o no confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto. Segundo.- Levantar los términos suspendidos mediante auto de 1 de abril de 2004. Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General