Sentencia T-864/03 DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Obligación de atención médica Se trata de un (i) soldado que ingresó a las Fuerzas Militares en óptimas condiciones y (ii) al momento de su retiro, resultó con lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación de dicho servicio. Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-734702 Acción de tutela instaurada por Luis Carlos Mure Narváez contra las Fuerzas Militares, Ejército Nacional. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003). Dado que esta sentencia se limita a reiterar la jurisprudencia de la Corte, será brevemente motivada. 1. Manifiesta el accionante que como consecuencia de la explosión de dos granadas de mortero mientras se desempeña como soldado voluntario en el “Grupo Mecanizado No.2 Juan José Rondón”, sufrió fuertes traumas que le ocasionaron una Hipoacusia bilateral severa. El anterior diagnóstico fue confirmado por las Fuerzas Militares quienes conceptuaron que “la lesión sufrida ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo (accidente de trabajo)”. Igualmente una Junta Médica Laboral Militar (acta 2971) ratificó la Hipoacusia sensorial, determinó disminución de la capacidad laboral en un 27.14% y fijó los índices para la correspondiente indemnización. La fonoaudióloga tratante dictaminó que “el paciente requiere un par de prótesis auditivas que le ayuden a mejorar su discriminación y a disminuir el tínitus de oído derecho tanto como del izquierdo.” A pesar de lo anterior, las Fuerzas Militares no le han suministrado los audífonos requeridos, y por lo tanto, considera que se están vulnerando sus derechos a la salud en conexidad con la vida, pues es urgente la necesidad de normalizar su sentido del oído. 2. De las pruebas solicitadas por el Magistrado Sustanciador se obtuvo la siguiente información: (i): En los archivos de las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea Colombiana) no figura ninguna documentación del señor Luis Carlos Mure; (ii) el dictamen solicitado a medicina legal arrojó la siguiente valoración en relación con el caso del accionante: “Hipoacusia neurosensorial bilateral: es un daño irreversible en la conducción de la onda sonora del sistema auditivo de esta persona; pero que como también esta demostrado en los conceptos anteriormente documentados, mejora con la utilización en forma permanente de audífonos bilaterales. Cuya calificación y características con específicas para cada persona. Por ello, la respuesta a su interrogante es lógicamente que sí necesita los audífonos, pero deber ser nuevamente valorado por una Fonoaudióloga, ya que su déficit auditivo puede acentuarse por falta de tratamiento oportuno al paso del tiempo, lo ideal para el manejo de este paciente es: ser valorado urgentemente por una fonoaudióloga quien es el profesional indicado para elegir el tipo de audífonos de acuerdo al defecto y colocárselos lo más pronto posible”. 3. El 19 de marzo de 2003 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que el actor dejó transcurrir los tres meses posteriores a la fecha en que se le dio de baja, para acudir en solicitud de los audífonos, perdiendo por ello sus derechos al quedar por fuera de la institución militar. Señaló la instancia, que en esa medida sólo tendría derecho a los servicios de la entidad en caso de pensión por invalidez que no es el caso del accionante. 4. La Corte ha señalado de manera reiterada que “en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección 'se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho'" 5. Así, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional advierte que los supuestos fácticos del caso de la referencia dan lugar a un problema jurídico ya resuelto por la jurisprudencia constitucional. Desde la sentencia T-534 de 1992 al abordar el tema relacionado, la Corte sostuvo: “Como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.” Precedente reiterado en varios casos, entre los que se encuentra la sentencia T-107 de 2000 en la cual se resolvió que “no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”. 6. La Sala decide para este caso reiterar la jurisprudencia citada, puesto que se trata igualmente de un (i) soldado que ingresó a las Fuerzas Militares en óptimas condiciones y (ii) al momento de su retiro, resultó con lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación de dicho servicio. Existe además en el expediente la constancia de la necesidad de las prótesis auditivas, que también de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, si bien no constituyen una urgencia vital, sí resultan ser necesarias para lograr un desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano. Se revocará la sentencia de instancia por las consideraciones expuestas en esta providencia y en su lugar, procederá a conceder el amparo solicitado y ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, adelante los procedimientos encaminados a suministrarle los audífonos al accionante, previa valoración de la Fonoaudióloga de la entidad, y que se requieran para la rehabilitación de las lesiones que sufrió con causa y razón de la prestación de su servicio. Los audífonos deberán serle entregados a la mayor brevedad según lo ordenado por el médico tratante y en todo caso antes de un mes a partir de la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE Primero. Revocar el fallo proferido el 19 de marzo de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dentro del proceso de la acción de tutela de la referencia. En su lugar conceder la protección de derecho a la salud en conexidad con la integridad física de Luis Carlos Mure Narváez. Segundo. Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, adelante los procedimientos encaminados a suministrarle los audífonos al accionante, previa valoración de la Fonoaudióloga de la entidad, y que se requieran para la rehabilitación de las lesiones que sufrió con causa y razón de la prestación de su servicio. Los audífonos deberán serle entregados a la mayor brevedad según lo ordenado por el médico tratante y en todo caso antes de un mes a partir de la notificación de esta providencia. Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado Ponente JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Secretario General (e)