Sentencia T-809/03 FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representación de madre En el caso sub iudice, la demandante si bien dice actuar en nombre de su madre, no expresa las razones por las cuales ella se encuentra imposibilitada para interponer la acción de tutela por sí misma, a fin de lograr la autorización de las cirugías que requiere. Esa circunstancia tampoco resulta clara del análisis del caso concreto. Si bien es cierto la madre de la demandante padece un problema circulatorio y de várices, que está afectando en forma grave sus extremidades inferiores, ello no le impide desplazarse de un lugar a otro. Por el contrario, según informa la propia demandante en el escrito de tutela “el médico le recomendó caminar”, lo cual indica que ella no se encuentra impedida de forma tal que no pueda acudir personalmente a solicitar la protección de sus derechos fundamentales, máxime teniendo en cuenta que no se trata de una persona anciana, pues cuenta con cincuenta y nueve años de edad. Por otra parte, no aparece en el expediente, prueba alguna de la ratificación de lo actuado. Referencia: expediente T-762587 Peticionario: María Leticia Giraldo Giraldo Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : SENTENCIA El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número siete ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 23 de julio de 2003. I. ANTECEDENTES La señora María Leticia Giraldo Giraldo, actuando como agente oficiosa de su madre Ana Rosa Giraldo de Giraldo, instauró acción de tutela en contra de la EPS Susalud, por considerar que esa entidad vulneró el derecho a la salud de su madre, al negar la autorización para la práctica de dos intervenciones quirúrgicas: ligación de ováricas y varicectomía en miembros inferiores. En consecuencia solicita que el juez constitucional ordene a la entidad accionada la práctica de dichas cirugías, así como el suministro de los medicamentos que se requieran. Los supuestos fácticos en que fundamenta la acción impetrada se resumen de la siguiente manera: Que es cotizante de la EPS Susalud teniendo como beneficiaria a su señora madre, desde hace aproximadamente 15 años. Aduce que su madre hace más o menos 10 años viene padeciendo de un problema de circulación y várices, que se ha venido incrementando en los últimos 3 años, motivo por el cual en varias oportunidades ha sido tratada en la entidad accionada, en donde le han formulado pastillas e inyecciones para el dolor. Manifiesta la señora María Leticia Giraldo, que en el último año su madre ha sido evaluada por los médicos de Susalud, los cuales han diagnosticado un problema muy grave debido a que tiene los pies invadidos de venas y de sangre y, por ello, no le circula la sangre siendo muy propensa a sufrir una trombosis, debido no sólo a la enfermedad sino a sus antecedentes hereditarios. Añade que en septiembre de 2002, fue remitida a un cirujano vascular, quien la evaluó y le ordenó un cateterismo que le fue practicado en la Clínica El Rosario por cuenta de Susalud, con fundamento en el cual se le ordenó la práctica de unas cirugías de “ligación de ováricas y varicectomía en extremidades inferiores”. Con la orden emitida por el cirujano cardiovascular y con la documentación requerida, se presentaron ante Susalud el 11 de febrero del presente año, con el objeto de obtener la autorización respectiva, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, hubieran obtenido respuesta alguna. Ante el silencio de la entidad demandante, expresa la accionante, que acudió ante el Auditor de la entidad demandada, quien le manifestó que se iba a llevar el caso a Medellín y después les daría una respuesta. Entre tanto, aduce que su madre está cada día más perjudicada con la enfermedad que padece, pues a pesar de que ha utilizado medias de descanso por un lapso de más de 20 años, en la actualidad el dolor le resulta insoportable, teniendo que estar la mayoría del tiempo con los pies levantados a fin de aminorar el dolor. Incluso, agrega, en la actualidad se encuentra imposibilitada de atender los oficios domésticos, pues no aguanta mucho tiempo de pie “y aunque el médico le recomendó caminar ella no aguanta el dolor, a veces salimos y se sienta en la mitad del camino y siempre es buscando donde sentarse porque ella no aguanta el dolor”. Por último, afirma la demandante, que carece de recursos económicos para costear la cirugía que requiere, pues es supervisora de producción de Riotex y el salario que devenga no le alcanza. Respuesta de la EPS Susalud La Sociedad Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. Susalud EPS, se opone a la prosperidad de la acción de tutela instaurada en su contra, aduciendo en síntesis que la cirugía “Ligación de varices ováricas” que solicita la señora Ana Rosa Giraldo, no se encuentra incluida en los listados de procedimiento y prestaciones del POS (Acuerdo 083, modificado por el Acuerdo 228 de 2002 del C.N.S.C.C.), razón por la cual la financiación de esa cirugía le corresponde asumirla directamente a la señora Giraldo, según lo dispone el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998. No obstante, añade el apoderado judicial de la entidad accionada, que la cirugía “Varicectomía en miembros inferiores”, si se encuentra incluida dentro de las prestaciones autorizadas del P.O.S., razón por la cual su representada procederá a la autorización correspondiente. Manifiesta el apoderado judicial de la entidad demandada, que un hecho que es importante analizar, es el de la capacidad económica de la accionante frente al valor total de la prestación solicitada, por cuanto la actora, es decir, la cotizante de la señora Ana Rosa Giraldo, se encuentra registrada en S.G.S.S.S., con un ingreso base de cotización de dos a cinco salarios mínimos legales vigentes, y la cirugía que reclama tiene un valor de $620.000, circunstancia que lleva a la conclusión de que cuenta con los recursos suficientes para costear la cirugía de su señora madre. Después de transcribir las disposiciones legales pertinentes, expresa el representante legal de la accionada, que el Sistema General de Seguridad Social, particularmente el régimen de salud, es un servicio público a cargo del Estado que ha de ser prestado por entidades públicas y privadas en los términos establecidos en la ley, de donde resulta claro que en materia de salud, las disposiciones legales definen claras y precisas limitaciones y exclusiones en las coberturas de atención básica, como es el caso de la “ligación de várices ováricas”, razón por la cual se deberá dar aplicación a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1994. Finalmente, el apoderado de Susalud EPS, expresa que si a consecuencia de la presente acción de tutela, el juez constitucional decide inaplicar la ley y, en consecuencia ordenar la práctica de la cirugía que se encuentra excluida del POS, “debe obligarse al Estado al reembolso de los valores correspondientes, a través del Ministerio de Protección Social, pues por mandato constitucional y legal, es el Estado el llamado a responder en primer orden, como bien lo reconoce la Corte Constitucional en sentencia SU 480 de 1.997 y SU 819/99”. II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN. El Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro – Antioquia, negó el amparo solicitado. Después de recibir las declaraciones de María Fabiola Atehortúa Hicapié, Wilson Libardo López González, así como de la demandante, consideró que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la madre de María Leticia Giraldo, pues en todo momento le ha brindado la asistencia médica por ella requerida, y tampoco le ha negado la práctica de los procedimientos solicitados, pues la cirugía “varicectomía en miembros inferiores” va a ser ordenada por encontrarse incluida en el Plan Obligatorio de Salud. Para el juez constitucional, no es procedente conceder el amparo que se solicita, pues a la señora Ana Rosa Giraldo, madre de la demandante, no le han negado la prestación del servicio de salud en la entidad demandada, por una parte, y, por otra, porque su vida no se encuentra en grave riesgo. En efecto, manifiesta que de las pruebas que obran en el proceso no se puede deducir que esté en peligro la vida de la paciente “como tampoco se demostró del acervo probatorio que la señora María Leticia Giraldo carezca de recursos económicos para sufragar los gastos que genere la cirugía requerida por su madre, o que no pueda de ningún modo reunir la suma de $620.000, que es el costo de la misma, aunado a ello que es una persona con trabajo estable, bien remunerado, las obligaciones que tiene no son excesivas, como se desprende del certificado de ingresos y retenciones en el cual no declara deudas u obligaciones ni personas a cargo. Ha de considerarse también, que la accionante pertenece a una familia numerosa, en la cual todos los hijos trabajan y aunque sus ingresos sean pocos, todos los hermanos tienen obligación legal de velar por la subsistencia de la señora Ana Rosa Giraldo”. Así las cosas, a juicio del juez constitucional, la accionante no cumple con los requisitos exigidos para inaplicar las normas del POS, pues no probó su imposibilidad para sufragar la cirugía de su madre. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. La competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. 2. Falta de legitimación para agenciar derechos ajenos. 2.1. La acción de tutela que en esta oportunidad se estudia, fue interpuesta por la señora María Leticia Giraldo Giraldo, agenciando los derechos de su madre Ana Rosa Giraldo Giraldo, quien se encuentra en delicado estado de salud y requiere la práctica de dos cirugías: ligación de ováricas y varicectomía en extremidades inferiores, una de las cuales (ligación de várices ováricas) no fue autorizada por la entidad demandada, por encontrarse fuera del Plan Obligatorio de Salud. Para resolver el presente asunto, resulta indispensable analizar un aspecto que paso desapercibido para el juez constitucional que profirió la sentencia que ahora se revisa, como es el hecho de verificar inicialmente la legitimación de la demandante para actuar por otro. A pesar de la informalidad que caracteriza la acción de tutela, ella requiere el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, uno de ellos, la titularidad para su ejercicio. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela puede ser interpuesta por sí mismo o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados. En ese mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona agraviada en sus derechos fundamentales o a través de representante. No obstante, esa disposición también contempló la posibilidad de agenciar derechos ajenos, de suerte que un tercero pueda, ante la imposibilidad física o mental del titular del derecho, actuar en su nombre. Esta Corporación en relación con el tema de la agencia oficiosa, ha consolidado una jurisprudencia que es pertinente recordar para los efectos de esta providencia. En efecto, ha señalado que entre los elementos normativos de dicha figura se encuentran: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente” . La Corte también se ha pronunciado en el sentido de que la legitimación activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino por el contrario, obedece al verdadero sentido que la Constitución Política de 1991 otorga al reconocimiento de la dignidad humana y, en ese sentido expresó: “[E]sta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta e desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal las ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado. Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos” 2.2. Ahora bien, en el caso sub iudice, la demandante si bien dice actuar en nombre de su madre, no expresa las razones por las cuales ella se encuentra imposibilitada para interponer la acción de tutela por sí misma, a fin de lograr la autorización de las cirugías que requiere. Esa circunstancia tampoco resulta clara del análisis del caso concreto. Si bien es cierto la madre de la demandante padece un problema circulatorio y de várices, que está afectando en forma grave sus extremidades inferiores, ello no le impide desplazarse de un lugar a otro. Por el contrario, según informa la propia demandante en el escrito de tutela “el médico le recomendó caminar”, lo cual indica que ella no se encuentra impedida de forma tal que no pueda acudir personalmente a solicitar la protección de sus derechos fundamentales, máxime teniendo en cuenta que no se trata de una persona anciana, pues cuenta con cincuenta y nueve años de edad. Por otra parte, no aparece en el expediente, prueba alguna de la ratificación de lo actuado por la señora María Leticia Giraldo, por parte de su madre Ana Rosa Giraldo. En esas circunstancias y, atendiendo el desarrollo jurisprudencial que en relación con la figura procesal de la agencia oficiosa ha realizado este Tribunal Constitucional, encuentra la Corte que la ciudadana María Leticia Giraldo Girlado, carece de legitimidad activa para actuar en nombre de su señora madre. Por esa razón y no por otra, se confirmará la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro – Antioquia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro – Antioquia, el 21 de mayo de 2003, dentro de la acción de tutela de la referencia, por indebida legitimación activa. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Secretario General (e)