Sentencia T-438/03 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos litigiosos/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para liquidación y remisión de bonos pensionales DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-No vulneración por pago actual de su mesada En el caso presente al accionante le fue reconocida y está siendo pagada desde octubre de 2001 una pensión de jubilación. La petición presentada a nombre del actor por Protección está dirigida en realidad a obtener el pago de una deuda que si bien puede afectar el pago futuro de las mesadas pensionales del actor, en la actualidad no ha afectado ni el reconocimiento de su pensión ni el pago de las mesadas pensionales. No encontrándose amenazado su derecho al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia Referencia: expediente T-683353 Acción de tutela instaurada por Javier Ernesto Arango Vila contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Laboral) el 7 de octubre de 2002 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2002, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES 1. Javier Ernesto Arango Vila, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda porque las mencionadas entidades han incurrido en dilaciones e irregularidades en el trámite de su bono pensional Tipo A, en particular, el retardo injustificado en la emisión del cupón de la cuota parte correspondiente al Instituto de los Seguros Sociales. 2. Cuenta el demandante que desde el 1 de agosto de 1999 se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección con la esperanza de pensionarse anticipadamente. Protección S.A. solicitó la emisión del bono pensional a la oficina correspondiente del Ministerio de Hacienda, y la Nación emitió el cupón principal el 13 de diciembre de 1999, quedando pendiente la parte correspondiente al 18.8215% del valor total del bono pensional, a cargo del Instituto de Seguros Sociales. El 25 de julio de 2001 Protección S.A. solicitó al Instituto de Seguros Sociales, en nombre de su afiliado, la emisión del cupón faltante en cabeza de esa entidad, a lo que dicha entidad respondió el 25 de octubre de 2001 que era la Nación la encargada de expedir el bono por la totalidad del valor, debiendo el ISS cancelarle una cuota financiera por la deuda imputable entre el 1 de abril de 1994 y la fecha de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 3. Según el actor, “el cupón de la cuota del bono es esencial para que Protección negocie el mismo en el mercado secundario y pueda así complementar el capital necesario para que concluya con el pago de las mesadas pensionales derivadas del derecho a mi pensión anticipada de vejez”, por lo que en su opinión, la demora en el trámite dicho cupón por parte del Seguro Social ha amenazado sus derechos a la integridad física, a la pensión y a la seguridad social. Por lo anterior, solicita que se ordene “al Seguro Social reconocer el cupón de cuota del bono pensional y se orden a la Nación la expedición del cupón de mi bono pensional a cargo del contribuyente Seguro Social.” En su escrito de impugnación, señala además que se ha violado su derecho de petición, puesto que la respuesta que profiere el Seguro en virtud del derecho de petición elevado por Protección S.A. no satisface de fondo sus pretensiones. 4. Las sentencias de instancia, proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, consideran que la tutela resulta improcedente porque (i) el asunto planteado es de naturaleza legal, pues se refiere a la interpretación que hacen el Instituto de los Seguros Sociales como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las normas vigentes sobre la emisión y liquidación del cupón correspondiente a la cuota parte del bono pensional financiero; (ii) la ausencia de un perjuicio irremediable y (iii) la existencia de otros medios judiciales idóneos para resolver la controversia. 5. Durante el trámite de revisión de la presente tutela, la Corte tuvo conocimiento que desde el mes de octubre de 2001, Protección S.A. emitió la resolución No. 2001-3431 de octubre 12 de 2001, (folios 72, 73 y 74 del cuaderno principal) mediante la cual se reconoció al señor Javier Ernesto Arango Villa una pensión de $2.658.526 para el año 2001 a partir del primero de octubre del mismo año y desde entonces el pago de la mesada pensional se hace a más tardar la primera semana del mes siguiente al que corresponda cada mesada pensional. 6. Por lo anterior, el problema planteado por el actor no se refiere en realidad a una vulneración de sus derechos a la pensión de jubilación, o al mínimo vital, por el no reconocimiento de su derecho a la pensión, o por el pago parcial de su mesada pensional, sino por la posible vulneración de sus derechos al no estar garantizada la sostenibilidad futura de su pensión al faltar el capital correspondiente a la cuota parte a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo tanto, corresponde a esta Sala decidir si el retardo del Instituto de Seguros Sociales y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en expedir el cupón correspondiente a la cuota parte del bono pensional a cargo del Instituto de los Seguros vulnera los derechos de petición, a la seguridad social, a la pensión y a la integridad física, como lo alega el actor. 7. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. Sin embargo, en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituye el fundamento de la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de tales derechos. Cuando se trata de esa eventualidad excepcional, esta Corporación ha ordenado la liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, para proteger el derecho al mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes. 8. Por lo tanto, cuando no se configuran situaciones extremas que ameriten la protección excepcional descrita, la acción de tutela resulta improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria a quienes lo afrontan. 9. En el caso presente, tal como se anotó, al accionante le fue reconocida y está siendo pagada desde octubre de 2001 una pensión de jubilación, cuyo valor en esa fecha ascendía a los $2.658.526 de pesos. Además, tal como lo señala el actor en su escrito de demanda, “el cupón de cuota del bono es esencial para que Protección negocie el mismo en el mercado secundario y pueda así complementar el capital necesario para que concluya con el pago de las mesadas pensionales”, por lo cual la petición presentada a nombre del actor por Protección está dirigida en realidad a obtener el pago de una deuda que si bien puede afectar el pago futuro de las mesadas pensionales del actor, en la actualidad no ha afectado ni el reconocimiento de su pensión ni el pago de las mesadas pensionales. 10. Por lo tanto, no encontrándose amenazado su derecho al mínimo vital, la Corte procederá a confirmar las sentencias de instancia, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de noviembre de 2002 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CORDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaria General