Sentencia T-335/03 PENSION DE JUBILACION-Término de seis meses para trámite y pago ACCION DE TUTELA-Hecho superado por respuesta a petición Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-688363 Acción de tutela instaurada por Ramón Alirio Rodríguez León contra la Caja Nacional de Previsión Social. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA 1. Actuando a través de apoderado, el accionante interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional del Previsión Social, como quiera que presentó el 28 de Mayo de 2002 un derecho de petición dirigido al reconocimiento y pago de su pensión gracia y a la fecha de presentación de la tutela, - 10 de octubre de 2002- aún no se había definido su situación por parte de la entidad accionada. Solicita en consecuencia, se ampare su derecho de petición y se ordene a Cajanal que una vez sea reconocido el derecho, se proceda a la indexación de las sumas dejadas de pagar. 2. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 22 de noviembre de 2002, negó la protección solicitada, tras considerar que la Caja Nacional de Previsión de conformidad con las disposiciones de la Ley 700 de 2001, cuenta con seis (6) meses para proferir decisión de fondo, término que no se había vencido aún para la fecha de presentación de la tutela. 3. En oficio dirigido a la Corte Constitucional el 4 de abril de 2003 el apoderado del accionante informó al Despacho del Magistrado Ponente lo siguiente: “Mediante el presente escrito, me permito informarle que la petición realizada por el señor RAMON ALIRIO RODRÍGUEZ LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 6. 069.524 expedida en la ciudad de Cali (Valle) que se encuentra con expediente T-688363 se le instauró una acción de tutela por la violación al debido proceso y que fue resuelta mediante resolución No.32912 del 5 de diciembre del 2003 en la cual nos NIEGA la pensión”. 4. La controversia que plantea el presente caso, acerca de la definición de la titularidad y reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de sus pretensiones. Debe analizarse en cambio si la entidad accionada vulneró la garantía constitucional del artículo 23 C.P. al no responder en tiempo el derecho de petición elevado por el accionante el 28 de mayo de 2002. 5. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado cuentan con los siguientes términos: (1) cuatro meses para resolver sobre solicitudes pensionales; (2) seis meses para reconocer y pagar ese derecho y (3) quince días para atender las peticiones que sobre trámite y procedimiento pensional se elevan. 6. Observa la Corte que en el presente caso el demandante informó que había sido resuelta su petición en sentido negativo. Esta Corporación ha sostenido, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden qué impartir ni un perjuicio qué evitar. Por tanto en este caso se está ante un hecho superado, como quiera que la situación de hecho que originó la presente acción de tutela ya desapareció. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo materia de revisión, por los motivos ya expuestos. 7. En todo caso se previene a Cajanal para que resuelva las solicitudes de pensiones en el término preciso que le otorga la ley y en caso negativo, informe al peticionario el estado en el que se encuentra su petición. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, por los motivos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado Ponente JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaria General