Sentencia T-869/02 ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA DIRECTIVA DE SOCIEDAD MEDICA-Procedencia por encontrarse médico en estado de indefensión y subordinación Para la Sala el actor se encuentra en una situación de indefensión respecto de las decisiones de dicha Junta. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 421 del C.P.C., los actos o decisiones de juntas directivas de sociedades civiles o comerciales pueden ser impugnados. De otra parte, también es cierto que este medio judicial de defensa, aunque ágil -pues se tramita como un proceso verbal sumario que permite, inclusive, solicitar la suspensión del acto- no resulta idóneo para proteger el derecho constitucional fundamental al debido proceso y a la defensa en los procesos disciplinarios. Esto, en razón a que el retiro del actor del cuerpo médico de la Clínica no es una decisión aislada, adoptada en junta directiva respecto de los socios y en relación con el desarrollo del contrato de sociedad, sino que constituye una sanción, manifestación de la facultad disciplinaria atribuida estatutariamente a la junta directiva, y resultado del proceso disciplinario que se le siguiera al actor por la forma como ejerció su profesión médica. Siendo así, la Corte ha dicho que el medio de defensa consagrado en el artículo 421 del C.P.C. no es, en este tipo de casos, un medio idóneo como sí o es la acción de tutela, la cual fue específicamente creada como medio de protección de derechos fundamentales. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PRIVADA-Retiro de médico fue motivado El pronunciamiento definitivo se realizó en forma motivada y congruente. Dicho acto pudo haberse motivado con mayor detalle, es decir, (i) explicitando las razones por las que resulta grave la práctica de anestesias simultáneas respecto de los pacientes quirúrgicamente intervenidos (ii) resaltando el numero de veces en que dicha falta fue cometida por el actor y, (iii) resumiendo los temas y consideraciones que fueron debatidos ampliamente para tomar la decisión final. No obstante, en el contexto del caso y a la luz de los hechos y normas reglamentarias citadas, la motivación fue suficiente para que el investigado supiera por qué estaba siendo procesado y sancionado y frente a qué argumentos de hecho y de derecho podía defenderse. La motivación también es suficiente para controlar que no se haya incurrido en una arbitrariedad. Habiéndose verificado por esta Sala el cumplimiento de los requisitos mínimos de un debido proceso disciplinario adelantado por particulares, y que, las irregularidades que se presentaron fueron subsanadas dentro del proceso mismo, o bien no tienen la entidad suficiente como para que se haya configurado una vía de hecho que justifique que el juez de tutela invalide la decisión del órgano disciplinario, esta Sala decide no conceder el amparo solicitado por el actor. Referencia: expediente T-610023 Acción de tutela instaurada por Alvaro Rodrigo Mesa López contra Médicos Asociados S.A. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dos (2002). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de marzo de 2002. El expediente fue seleccionado mediante auto de la Sala de Selección Numero Siete del 8 de julio de 2002 y repartido a esta Sala de Revisión. I. ANTECEDENTES DEL CASO Manifiesta el actor que es médico accionista de la sociedad Médicos Asociados S.A., también denominada Clínica El Sagrado Corazón. Dice que desde principios del año 2000 en su calidad de accionista y por haber observado malos manejos económicos en la Clínica, formuló observaciones y exigió soluciones a las directivas. Los resultados infructuosos de su gestión lo llevaron a denunciar penalmente a los miembros de la Junta Directiva, al Representante legal, al Revisor fiscal y a la Contadora de Médicos Asociados S.A. Aduce el actor que, a manera de retaliación, la Junta Directiva lo sancionó por suministrar anestesias simultáneas y cambiar la programación de una cirugía, pues tanto la Junta Directiva como el Comité Médico se encontraban muy molestos por la denuncia interpuesta. Según el actor, el proceso que se le siguió fue amañado y parcializado. Dice que la anestesia simultánea es una práctica común de todos los anestesiólogos del establecimiento, que se realizaba con la anuencia de los cirujanos y las directivas, aunque ello no sea eximente de su responsabilidad. Argumenta que con las irregularidades del proceso se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. El actor acudió a la acción de tutela con el fin de que i) se invalidara la decisión de retiro del cuerpo médico, ii) se le reintegrara con las mismos derechos que tenía al momento de ser despedido y iii) que se radicará en cabeza del gerente de la sociedad y de los miembros de la Junta Directiva, la responsabilidad por desacato, abierto o subrepticio, a lo ordenado en la sentencia de tutela. En primera instancia, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 19 de febrero de 2002, concedió el amparo. Estimó que se había vulnerado el derecho al debido proceso y anuló todo lo actuado y ordenó el reintegro. Así mismo, determinó que, una vez ejecutoriada la decisión y de estimarlo procedente, se iniciara un proceso aplicando debidamente el Reglamento y el Código de Procedimiento Civil en lo no regulado por aquel, y en particular el deber de imparcialidad. Ambas partes impugnaron el fallo. En segunda instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión mediante sentencia del 25 de abril de 2002. El amparo se negó porque, entre otras consideraciones, la Sala concluyó que la suspensión en prevención era un procedimiento autorizado por el Reglamento de la Clínica El Sagrado Corazón, que fue adoptado por el órgano competente sin superar el término previsto, y que, en este caso, fue debidamente notificado, ya que inclusive fue recurrida en reposición. En cuanto a los hechos que condujeron al retiro consideró que ellos eran los previstos en el literal d) del artículo 45 del Reglamento y que la decisión decretada había sido debidamente notificada. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia concluyó que los órganos previstos en el Reglamento de la accionada no desconocieron el derecho al debido proceso y por lo tanto revocó el amparo concedido en primera instancia, no sin señalar que son los jueces naturales, según lo establecido por el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, los llamados a dilucidar, con minuciosidad y detalle, la pertinencia o impertinencia de la decisión en cuestión. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 2. Problema Jurídico Una vez la Sala determine si en este caso la acción es procedente, exminará si en el proceso disciplinario se violó el derecho al debido proceso y a la defensa del actor. 3. Procedencia de la Acción La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que procede principalmente contra las autoridades públicas. Cuando la acción de tutela es dirigida contra particulares, para que ella proceda, es necesario que el particular esté (i) encargado de la prestación de un servicio público; (ii) que con su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o bien, (iii) que el solicitante se encuentre, respecto del particular accionado, en estado de subordinación o indefensión. Si se considera que los hechos de este caso no se refieren a la relación entre un usuario del servicio público de salud y una Clínica privada, sino a un miembro del cuerpo médico expulsado por la junta directiva, y que la sanción afecta exclusivamente el interés personal del actor; resta determinar si, respecto de la Clínica, el médico se encontraba en una situación de subordinación o indefensión. Sobre estas nociones la Corte ha señalado que: “(…) la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.” La existencia de un contrato laboral entre el médico y la Clínica –como resulta del expediente- es un asunto materia de controversia que no le corresponde esclarecer al juez de tutela. No obstante, la Junta Directiva puede impedirle al actor el ingreso a la institución e inclusive retirarlo del cuerpo médico. Para la Sala el actor se encuentra en una situación de indefensión respecto de las decisiones de dicha Junta. La Sala debe determinar también si el actor contaba con un medio de defensa judicial eficaz, es decir, efectivo e idóneo, alternativo a esta acción de tutela, o bien, si habiéndolo, la tutela constituye una acción impostergable para efectos de impedir un perjuicio irremediable. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 421 del C.P.C., los actos o decisiones de juntas directivas de sociedades civiles o comerciales pueden ser impugnados. De otra parte, también es cierto que este medio judicial de defensa, aunque ágil -pues se tramita como un proceso verbal sumario que permite, inclusive, solicitar la suspensión del acto- no resulta idóneo para proteger el derecho constitucional fundamental al debido proceso y a la defensa en los procesos disciplinarios. Esto, en razón a que el retiro del actor del cuerpo médico de la Clínica no es una decisión aislada, adoptada en junta directiva respecto de los socios y en relación con el desarrollo del contrato de sociedad, sino que constituye una sanción, manifestación de la facultad disciplinaria atribuida estatutariamente a la junta directiva, y resultado del proceso disciplinario que se le siguiera al actor por la forma como ejerció su profesión médica. Siendo así, la Corte ha dicho que el medio de defensa consagrado en el artículo 421 del C.P.C. no es, en este tipo de casos, un medio idóneo como sí o es la acción de tutela, la cual fue específicamente creada como medio de protección de derechos fundamentales. Habiéndose entonces determinado la procedencia de la acción de tutela en este evento como mecanismo principal, pasa la Sala a estudiar el problema jurídico constitucionalmente relevante en este caso. 4. El debido proceso disciplinario en una entidad de naturaleza privada. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-433 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, al estudiar el caso de una Clínica particular que también decidió retirar a uno de sus médicos, como resultado de un proceso disciplinario, reiteró que: “Los requisitos mínimos que deben observar los entes que detentan un poder disciplinario, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, y contenida específicamente en la sentencia T-301 de 1996, hace referencia al derecho que tiene todo inculpado a: La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones. (Sentencia T-301 de 1996. Magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).”” Con base en lo anterior, pasa la Sala a determinar si en el caso bajo estudio se configuraron irregularidades que implican una violación al debido proceso y a la defensa del Señor Mesa López. En primer lugar, se constata que la Clínica El Sagrado Corazón cuenta con un Reglamento que enmarca la conducta tanto de médicos como del personal administrativo, y que dicho Reglamento establece, en sus artículos 34 y subsiguientes, la forma en que debe desarrollarse un proceso disciplinario, los órganos competentes para adelantarlo y las sanciones que pueden imponerse como consecuencia del mismo. En segundo lugar, se constata que a lo largo del expediente el proceso establecido en el Reglamento fue seguido y que éste a su vez garantizó el debido proceso minimo del actor: i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción: Si bien al actor se le notificó la suspensión de sus funciones como sanción, en vez de la suspensión como medida cautelar, como en realidad se decidió en la sesión de la junta directiva del 5 de octubre de 2000, esta irregularidad fue saneada dentro del proceso al notificarsele al actor el Acta del Comité Médico del 14 de noviembre de 2000, en la que se decretó la apertura de investigación, la cual, a su vez, fue notificada, mediante comunicación del 17 de noviembre de 2002. ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias: En la comunicación del 10 de octubre de 2000 que informó al actor de la suspensión de sus funciones médicas, se señaló que los hechos más recientes con los que había violado el Reglamento de la Clínica se referían a la práctica de anestesias simultáneas los días 4, 6 y 16 de septiembre de 2000. Posteriormente al decretarse la apertura de investigación, el Comité Médico señaló que las irregularidades objeto de investigación se referían a “proporcionar anestesias en forma simultánea a varios pacientes, así como la modificación de programación de cirugías, en forma unilateral, conductas estas prohibidas por la ley, por el Reglamento para el Ejercicio de la Medicina y Profesiones de la Salud en la Clínica El Sagrado Corazón y por el Manual de Normas Técnico Administrativas de Cirugía y Anestesia.” Sobre la calificación de las faltas cometidas por el actor, se manifestó que procedía su suspensión cautelar, de acuerdo a lo establecido en el paragrafo del artículo 40, porque en concordancia con el artículo 35 literal c) “[había] cometido reiteradamente una irregularidad o incurrido en una violación grave al presente Reglamento y a las reglamentaciones internas de la Clínica El Sagrado Corazón” iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados: El actor nunca contradijo los hechos que le fueron directamente imputados ni la responsabilidad que de ellos se derivaba, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo. El actor reconoce que tales hechos sucedieron, pero alega que otros médicos han incurrido en las mismas prácticas sin que se les haya seguido proceso disciplinario. Para probar eso, solicitó pruebas que por no conducir a desvirtuar sus actos, no fueron practicadas, por la razon que se expresará a continuación. iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos: Dentro del proceso adelantado contra el actor permanentemente se le citó a descargos y a que solicitara la práctica de las pruebas que pretendiera hacer valer en su favor . El actor mediante diversas comunicaciones manifestó su voluntad de no asistir por considerar que en el proceso adelantado se desconocía el principio de imparcialidad e igualdad. Puso varias condiciones para asistir: cuando la Superintendencia de Sociedades se pronunciara, hubiera una decisión judicial o se resolviera la recusación propuesta; cuando las acciones legales determinaran si había o no lugar a que la Clínica certificara las anestesias simultáneas de otros médicos de la Clínica, también consideró que citarlo a descargos despues de haber sido cautelarmente suspendido era improcedente. De lo anterior se concluye entonces, que el actor no hizo uso de la oportunidad procesal para defenderse. Si bien es cierto que el señor Mesa Lopez buscó probar que el suministro de anestesia simultánea era de común ocurrencia en la Clínica, dichas pruebas, no se dirigían a su defensa personal, es decir, a desvirtuar los cargos en su contra. Ello explica que la práctica de tales pruebas hubiera sido negada. v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente: De acuerdo al Acta No. 308 de Junta Directiva, la sanción de retiro del actor se decretó con base en la causal c) del artículo 45, es decir, por haber “incurrido en faltas de extrema severidad y gravedad”, lo cual se armonizaba y concordaba con el “(…) artículo 9 literales a), c) y e) y el artículo 56, literales b) y d) y el literal g) del artículo 80 de dicho Reglamento.” Analizando el contenido de tales normas se observa como el Artículo 9 se refiere a las obligaciones del cuerpo médico de a) guiarse en el ejercicio profesional por principios éticos y científicos, de acuerdo a la Ley, los Estatutos y el Reglamento; c) cumplir y respetar las asignación de los turnos de llamada y de las prerrogativas ciñéndose a la adjudicación y e) cumplir con las normas de la Ley, los Estatutos y el Reglamento en el ejercicio de su profesión. El segundo artículo citado, el Artículo 56, se ocupa nuevamente de las obligaciones del cuerpo médico así, en el literal b) se consigna la obligación de ejercer la profesión con el más alto sentido profesional de acuerdo a la ley, la Moral Social y el presente Reglamento, y, en el d), a cumplir con las prescripciones consagradas del Reglamento para el ejercicio de la profesión, las instrucciones y condiciones para la atención de los pacientes y el régimen de honorarios. Finalmente el literal g) del Artículo 80 dice que es función de la Junta Directiva retirar a los miembros del Cuerpo Médico. De lo anterior concluye la Sala que el pronunciamiento definitivo se realizó en forma motivada y congruente. Advierte la Sala que dicho acto pudo haberse motivado con mayor detalle, es decir, (i) explicitando las razones por las que resulta grave la práctica de anestesias simultáneas respecto de los pacientes quirúrgicamente intervenidos (ii) resaltando el numero de veces en que dicha falta fue cometida por el actor y, (iii) resumiendo los temas y consideraciones que fueron debatidos ampliamente para tomar la decisión final. No obstante, en el contexto del caso y a la luz de los hechos y normas reglamentarias citadas, la motivación fue suficiente para que el investigado supiera por qué estaba siendo procesado y sancionado y frente a qué argumentos de hecho y de derecho podía defenderse. La motivación también es suficiente para controlar que no se haya incurrido en una arbitrariedad. vi) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones. Con base en las disposiciones del Reglamento se observa que el proceso prevee sanciones que van desde la amonestación hasta el retiro del cuerpo médico, pasando por su suspensión. En el caso concreto, la sanción de retiro del señor Mesa López se decretó en virtud de la causal c) del artículo 45, es decir “Cuando el miembro del Cuerpo médico haya incurrido en faltas de extrema severidad y gravedad”. Resalta la Sala que no corresponde al juez de tutela evaluar qué falta resulta de “extrema severidad y gravedad”, salvo que se evidenciare un error manifiesto en la apreciación efectuada por elórgano disciplinario de la Clínica. Ahora, si se tiene en cuenta que el actor, al prácticar, reiteradamente anestesias simultáneas, ponía en peligro con regularidad la vida de los pacientes y que cada vez que ello ocurriá estaba contraviniendo expresamente el Manual de Normas Técnico Administrativas de Cirugía y Anestesia, y desconociendo las obligaciones del Reglamento que se había comprometido a respetar, la Sala concluye que no se constata un error manifiesto de apreciación ni una desproporción en la sanción impuesta como resultado de la conducta del actor. En lo relativo a la relación entre la sanción del actor y la sanción de amonestación impuesta al otro anestesiólogo, entiende la Sala que ello se debe a que la falta del actor no es singular, sino que denota una práctica frecuente en el ejercicio de su profesion. En lo referente a la oportunidad de presentar recursos, se observa que este requisito también se verificó a lo largo del proceso. De ello dan cuenta los recursos de reposición que presentó el actor el 11 y 12 de octubre de 2000, y el 16 de diciembre del mismo año. Finalmente, respecto de la recusación solicitada por el actor, la cual fue estudiada pero no prosperó ante el Comité Médico encargado de la investigación, la Sala considera que con ello no se violó el debido proceso. Si bien es cierto que el actor, el 28 de julio de 2000, fecha anterior al inicio del proceso, denunció penalmente a los miembros de la junta directiva de la Clínica, al revisor fiscal y a la contadora de la Clínica, también es cierto que la denuncia penal sólo abarcaba a uno de los miembros que integraba el Comité Médico. En todo caso, para que una solicitud de recusación prospere ésta debe enmarcarse en una de las causales que para el efecto prevee el Código de Procedimiento Civil y deberá explicar en forma clara y precisa que el recusado no tiene la capacidad de tomar una decisión justa e imparcial en ese caso concreto. Por tanto, y habiéndose verificado por esta Sala el cumplimiento de los requisitos mínimos de un debido proceso disciplinario adelantado por particulares, y que, las irregularidades que se presentaron fueron subsanadas dentro del proceso mismo, o bien no tienen la entidad suficiente como para que se haya configurado una vía de hecho que justifique que el juez de tutela invalide la decisión del órgano disciplinario, esta Sala decide no conceder el amparo solicitado por el actor. Advierte la Sala que el actor alega que el proceso disicplinario en su contra fue una retaliación por haber él denunciado penalmente a algunos directivos de la Clínica. No aparece probado en el expediente que el proceso disciplinario careciera de sustento empírico objetivo, puesto que sí se demostró la práctica de anestesias simultáneas, y que haya sido convertido en un instrumento de retaliación. Además, la Sala se referirá expresamente a irregularidades que obran en el expediente. 5. Necesidad de impedir que continuen las irregularidades que ponen en peligro la vida de los pacientes, en especial la práctica de anestesias simultáneas. Por ultimo, se agrega que a lo largo del proceso la Sala pudo constatar que la Clínica no funciona con la diligencia que requiere la prestación del servicio público de salud. Entre otras manifestaciones de negligencia, se destaca: i) Que las anestesias simultáneas, es decir, que la práctica prohibida, ocurrió en la presencia y con el concurso de otros miembros de la Clínica. ii) Que según el articulo 39 del Reglamento es obligacion de cualquier miembro médico o administrativo de la Clínica reportar una irregularidad que pudiera dar lugar al inicio de una investigación. En este caso nadie cumplió la obligación de reportar cualquiera de las 17 anestesias simultáneas. iii) Que según lo dispuesto en el articulo 103, es función del Director Médico supervisar e inspeccionar el ejercicio profesional del cuerpo médico, velar por una excelente prestación del servicio, cumplir y hacer cumplir el Reglamento y comunicar a los órganos competentes el incumplimiento, las faltas y violaciones al Reglamento por parte del cuerpo médico. Por lo tanto, la constatación de 17 anestesias simultáneas incide en el cumplimiento de las funciones del Director Médico. Es altamente preocupante que, por lo menos, en 17 ocasiones la Clínica no impidió que se pusiera en riesgo la salud y la vida de los pacientes intervenidos. En consecuencia, la Sala ordenará compulsar copias del expediente y de la presente sentencia a la Secretaria Departamental de Salud de Antioquia para que investigue el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden a la Clínica El Sagrado Corazón en la prestación del servicio de salud. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de marzo veinticinco (25) de 2002, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se revocó el fallo del Tribunal Superior de Medellín, que había concedido la tutela del derecho al debido proceso del actor el 19 de febrero de 2002. Segundo.- COMPULSAR copias del expediente y de la presente sentencia a la Secretaría Departamental de Antioquia, para que investigue la calidad de la prestación del servicio público de salud. Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaria General