Sentencia T-750/02 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Trámite administrativo o presupuestal no impide pago oportuno de mesadas PENSION DE JUBILACION-Pago en proceso concordatario SENTENCIA-Modulación de los efectos Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-500491 Acciones de Tutela instauradas por José María Cepeda Sandoval y otros contra Manufacturas de Cuero La Corona S.A. ahora Mandelaco S.A. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de agosto de 2001 y por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de junio de 2001. El expediente revisado en la presente sentencia fue seleccionado para revisión por la Salas de Selección Número Nueve mediante auto del 8 de septiembre de 2001 y remitido a la Sala Tercera de Revisión para su estudio. I. I. ANTECEDENTES El abogado Omar Noguera Pinillos actuando como apoderado de José María Cepeda Sandoval (CC. 120.785 de Bogotá) y otros 64 pensionados de los 170 pensionados de la compañía Manufacturas de Cuero La Corona S.A. ahora Mandelaco S.A., presentó acción de tutela para solicitar la protección de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la garantía de pensiones de sus apoderados, como quiera que la compañía demandada no ha cumplido con el pago de las mesadas pensionales desde el mes de noviembre de 2000 ni con los aportes de seguridad social de los pensionados desde el mes de septiembre de 2000. Afirman los actores que como consecuencia de la suspensión unilateral en el pago de las mesadas pensionales, el núcleo familiar que depende de ellos se ha visto afectado ostensiblemente, pues no devengan lo indispensable para garantizarles una vida en condiciones dignas y con ello se les ha causado un perjuicio irremediable. Aseguran también que como consecuencia de la suspensión de los pagos de los aportes a la seguridad social, varios pensionados no recibieron atención médica oportuna y fallecieron. Con fundamento en lo expuesto, los actores solicitan al juez de tutela proteger los derechos invocados, ordenando que la entidad accionada proceda a cancelarles las mesadas pensionales atrasadas. La tutela se fundamenta en los siguientes hechos: 1. Los actores son personas de la tercera edad y su pensión de jubilación ya les había sido reconocida por Manufacturas de Cuero La Corona S.A. ahora Mandelaco S.A. El valor promedio de las mesadas pensionales equivale a un salario mínimo mensual legal. 2. El 7 de abril de 1999, José María Cepeda Sandoval, presidente de la Asociación de Pensionados de Manufacturas de Cuero La Corona, solicitó al Ministerio del Trabajo que iniciara las gestiones para la conmutación de pensiones con el Instituto de Seguros Sociales, debido a las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa. 3. El 11 de junio de 1999, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social recomendó la conmutación pensional y la constitución de una póliza de cumplimiento para garantizar el pago de las mesadas pensionales, pero hasta el momento la empresa ni ha constituido la póliza ni ha realizado la conmutación pensional, debido a la situación financiera por la que atraviesa. 4. El 19 de octubre de 2000, la empresa Mandelaco S.A. solicitó a la Superintendencia de Sociedades la reestructuración de sus pasivos de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. La Superintendencia de Sociedades aceptó la iniciación del trámite de reactivación empresarial de la empresa y nombró como promotor a Alfonso Cabrales Contreras. 5. Según lo dispuesto en los artículos 14 a 17 de la Ley 550 de 1999, las obligaciones en materia de pensiones a cargo de la empresa adquiridas antes del 19 de octubre de 2000, deberían sujetarse al resultado del acuerdo y las que se causaran con posterioridad a esa fecha, se pagarían como gastos de administración. No obstante, la empresa no ha cumplido con el pago de dichas obligaciones. 6. El 28 de febrero de 2001 el representante legal de Mandelaco S.A. solicitó a la Superintendencia de Sociedades autorización para enajenar varios activos de la compañía, con el fin de atender sus obligaciones, especialmente las relacionadas con el pago de mesadas pensionales. 7. El 27 de abril de 2001, la Superintendencia de Sociedades no autorizó dicha venta pues la operación no garantizaba la continuidad de la empresa ni aseguraba la protección de los recursos para el cumplimiento de sus obligaciones. 8. El 14 de mayo de 2001, el promotor del acuerdo de reestructuración conceptuó que la compañía registraba “un estado de languidez financiera” por lo cual convocó a los acreedores de la sociedad a una reunión el 19 de junio de 2001 para tomar una decisión sobre la terminación o no de la negociación, teniendo en cuenta que, en su concepto, la empresa no era económicamente viable. 9. En la reunión del 19 de junio de 2001, los acreedores decidieron continuar con la negociación del acuerdo, con una votación favorable del 76.3% de los acreedores, incluidos los representantes de los pensionados. 10. El 16 de agosto de 2001, la Superintendencia de Sociedades resolvió varias objeciones a las acreencias determinadas por el promotor y fijó como fecha máxima para la realización del acuerdo el 17 de diciembre de 2001. 11. Según informe enviado a la Corte por la Superintendencia de Sociedades el día 11 de noviembre de 2001, dicha entidad “no ha autorizado el mecanismo de normalización de los pasivos pensionales de la compañía Mandelaco S.A., por cuanto, a la fecha, dicha sociedad no ha presentado solicitud al respecto, en donde se indique el mecanismo elegido, previo concepto favorable de la Dirección General de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los términos del artículo 41 de la Ley 550 de 1999 y el artículo 12 del Decreto 1260 de 2000. Cabe señalar que, con los oficios números 2001-01-074286, 2001-01-074288, 2001-01-092389 y 2001-01-092392, del 16 de agosto del año en curso, los dos primeros, y del 1 de octubre, los dos últimos, este Despacho, entre otros aspectos, le advirtió al representante legal de la empresa y al promotor del acuerdo que “deben velar para que, dentro del contenido del acuerdo de reestructuración, se incluyan las cláusulas sobre normalización del pasivo pensional, en los términos del artículo 41 de la Ley 550 de 1999 y el Decreto 1260 de 2000”. De otra parte, el Grupo de Actuaría de esta Superintendencia se ha abstenido de continuar con los trámites inherentes a la aprobación del cálculo actuarial a diciembre 31 de 1999 e iniciar los correspondientes al año 2000, hasta tanto la sociedad informe y aclare los datos básicos y técnicos del personal pensionado.” 12. El 13 de noviembre de 2001, el promotor presentó a la Superintendencia de Sociedades un informe sobre el avance de la negociación del acuerdo, en el cual señaló que la empresa “había incurrido en incumplimiento en el pago de obligaciones causadas con posterioridad a la iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración” y reiteró su concepto sobre la no viabilidad económica de la empresa y, por lo tanto, la imposibilidad de llegar a un acuerdo de reestructuración. 13. El 17 de diciembre de 2001, se celebró un acuerdo de reestructuración de pasivos, dentro del cual participaron los pensionados y acordaron lo siguiente: “SEGUNDA. PAGO DE OBLIGACIONES A FAVOR DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS. (...) “2. Las obligaciones con los pensionados por mesadas pensionales, mesadas adicionales y demás derechos por pagar a 18 de octubre de 2000, relacionadas en el anexo No. 4, se cancelarán en 10 años de los cuales tres serán de gracia para amortizaciones, al cabo de los cuales se pagarán las acreencias en 84 cuotas iguales mensuales. “Parágrafo: BONIFICACIÓN- En un término máximo de 90 días los pensionados y la empresa determinarán el valor de una bonificación que sobre las utilidades netas obtenga la compañía, siempre y cuando se cumplan las metas establecidas en el ACUERDO DE REESTRUCTURACIóN, el cual se someterá a la aprobación del Comité de Vigilancia. “El pago de las mesadas pensionales (normalizadas) se reiniciará a partir del mes de febrero de 2002, la cual será cancelada entre el 1 y el 5 de marzo de 2002.” En esa misma fecha, el promotor certificó que “examinadas las proyecciones previamente elaboradas por la empresa para la suscripción del acuerdo de reestructuración,” las encontraba “viables para la realización del mismo.” 14. El 30 de abril de 2002, la DIAN informó sobre el incumplimiento de las obligaciones pactadas con dicha entidad en el acuerdo de reestructuración. 15. El 15 de mayo de 2002, el representante de la Asociación de pensionados de Manufacturas de Cuero La Corona, informó a la Corte que a pesar del acuerdo de reestructuración, la empresa continuaba incumpliendo con la totalidad de sus obligaciones, incluidas el pago de las mesadas pensionales (normalizadas) y los pagos a la seguridad social. II. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Cuarto Laboral de Circuito, mediante fallo del 11 de junio de 2001, y luego de citar las sentencias T-999 de 1999 y T-485 de 1997 de la Corte Constitucional, decidió tutelar los derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida de los actores, y ordenó a la empresa demandada que en un plazo máximo de 60 días apropiara los recursos necesarios y procediera al pago de las mesadas pensionales causadas y de los aportes en salud correspondientes. Este fallo fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 8 de agosto de 2001, pues a juicio del ad quem, al haberse iniciado la reestructuración regulada por la Ley 550 de 1999, tal mecanismo limitaba las posibilidades de injerencia del juez constitucional pues los procedimientos previstos en la mencionada ley estaban encaminados precisamente a hacer viable la empresa como tal y a restablecer su capacidad de pago para atender adecuadamente sus obligaciones y correspondía, por tanto, a la Superintendencia de Sociedades evaluar la viabilidad de la empresa para garantizar los derechos de los pensionados. Por lo tanto, si la Ley 550 de 1999 le otorgaba a la Superintendencia de Sociedades la posibilidad de adoptar los correctivos necesarios para lograr el pago de las mesadas pensionales, la tutela resultaba improcedente. III. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS IV. Competencia Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. V. El problema jurídico En esta oportunidad la Sala debe resolver si procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para ordenar el pago de mesadas pensionales a cargo de una empresa que dentro de un proceso de reestructuración llegó a un acuerdo con los pensionados, pero que no ha cumplido con las obligaciones en él pactadas. VI. Procedencia excepcional de la tutela como mecanismo para lograr el pago de acreencias laborales y pensionales por vulneración del mínimo vital Ha señalado reiteradamente esta Corporación que la indefinida y prolongada dilación del pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de su familia y en tal evento, cabe la tutela como mecanismo excepcional para el pago de estas acreencias. Así lo ha dicho la Corte: “La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras). “El cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos (sentencia T-259 de 1999). En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción.” También ha reiterado esta Corporación que el derecho que tienen las personas pensionadas a recibir oportunamente sus mesadas, no puede verse menguado por la crisis financiera que atraviesen las entidades de carácter público o privado, responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de estas mesadas. El derecho que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse indefinidamente sometido a la condición de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda. Esta doctrina ha sido reiterada por esta Corporación en varias ocasiones en el caso de empresas que se encuentran sometidas a procesos de reestructuración de pasivos o de liquidación de empresas, tal como ocurrió en la sentencia SU-1023 de 2001, en la que se examinó la forma en que deberían garantizarse los derechos de los pensionados de una compañía que se encontraba en un proceso de liquidación obligatoria, a fin de que los derechos de quienes no habían acudido a la acción de tutela como mecanismo transitorio para el pago de las mesadas pensionales atrasadas y futuras no fueran afectados. Igualmente, ha sostenido esta Corporación que a pesar de que la situación económica de una empresa sometida a procesos concordatorios, de reestructuración de pasivos o de liquidación, pone en riesgo la efectividad de los derechos de los pensionados y trabajadores respectivos, tal riesgo se encuentra controlado si las autoridades administrativas responsables de velar para que tales derechos no se hagan nugatorios ‑la Superintendencia correspondiente (Ley 550 de 1999, artículo 41, Decreto 2260 de 2000, artículo 12 y Ley 222 de 1995, artículo 90) y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (C.S.T. artículo 485 y Decreto 2260 de 2000, artículo 11) – “asumen plenamente el cumplimiento de las funciones que, en estas materias, la Constitución y la ley les han encomendado.” En el caso bajo estudio, un grupo de pensionados (65 de 170) acudió a la acción de tutela durante el trámite del acuerdo de reestructuración de pasivos, debido al incumplimiento de la empresa en el pago de las mesadas pensionales como gastos administrativos, tal como lo ordena la Ley 550 de 1999, en su artículo 17. En diciembre de 2001, lograron un acuerdo para el pago de las “mesadas pensionales (normalizadas)” a favor de todos los pensionados, pero dicho acuerdo no ha sido cumplido por la empresa Mandelaco S.A. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala de Revisión constata que a pesar de que el promotor del acuerdo ha certificado la viabilidad financiera de los acuerdos, ello no ha tenido como consecuencia el pago de las mesadas pensionales atrasadas y causadas ni los aportes de salud respectivos. En cuanto al proceso de normalización pensional, según las pruebas que obran en el expediente, a pesar del visto bueno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la conmutación pensional y de que se iniciara el proceso para la aprobación del cálculo actuarial, dicho proceso fue suspendido porque la empresa no ha escogido el mecanismo para la normalización pensional según lo que ordena el artículo 41 de la Ley 550 de 1999 y el artículo 2 del Decreto 1260 de 2000, ni ha enviado los datos solicitados por la Superintendencia para la culminación del proceso de conmutación pensional. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, también constata la Corte que a diciembre de 1998 la empresa Mandelaco S.A. tenía activos por valor de $ 3.517.665.000, pero se encontraba en un proceso de descapitalización, por lo cual el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social recomendó la conmutación pensional. A diciembre de 2001, el valor de las mesadas adeudadas a los pensionados ascendía a $ 821.244.686. Y, de conformidad con las proyecciones que sirvieron de base para declarar la viabilidad del acuerdo, para el año 2002, la utilidad bruta en ventas sería igual a $1.876.149.072. y el presupuesto de operaciones de Mandelaco S.A. para atender los pasivos pensionales era de $122.000.000. En cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado el 17 de diciembre de 2001, de conformidad con varios escritos enviados por los representantes de los pensionados, la empresa no ha cumplido con los pagos programados en el acuerdo, ni con los pagos de los gastos de administración correspondientes a aportes de salud y mesadas pensionales. Por otra parte, aun cuando la presente tutela fue presentada por algunos de los pensionados de la empresa Mandelaco S.A., la Corte constata que la falta de pago de mesadas pensionales y de aportes de salud, afecta por igual a todos los pensionados de la empresa y no sólo a los actores de la presente tutela. Adicionalmente, como quiera que el acuerdo de reestructuración de pasivos fue firmado entre la empresa y los representantes de los pensionados, debidamente autorizados por éstos y a favor de todos los pensionados, el reconocimiento del pago a sólo una parte de los pensionados, puede significar el detrimento de los derechos de los pensionados que no acudieron a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos. Por ello, en razón de la facultad que tiene la Corte Constitucional para modular los efectos de sus fallos y para evitar que por el reconocimiento de los derechos de los actores, se vulneren los derechos de otros pensionados que se encuentran en igualdad de condiciones, pero que no acudieron a la tutela para lograr la protección de sus derechos, la Corte incluirá en sus órdenes a todos los pensionados de la empresa Mandelaco S.A. que participaron en el acuerdo de reestructuración y fueran beneficiarios de éste, y no sólo a los accionantes. Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión revocará el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 8 de agosto de 2001 y procederá a conceder el amparo solicitado por los accionantes, ante el incumplimiento reiterado de la empresa Mandelaco S.A. en el pago de sus mesadas pensionales y de los aportes de salud a las entidades prestadoras de salud, teniendo en cuenta que un porcentaje significativo de los accionantes tienen más de 70 años de edad, que varios de los pensionados y accionantes en el presente proceso han fallecido en el trascurso del acuerdo de reestructuración, la precaria situación económica en que se encuentran los pensionados por el prolongado incumplimiento en el pago de las mesadas, la afectación de su salud por la suspensión del pago de los aportes respectivos y la urgencia de garantizarles un mínimo de subsistencia en el corto plazo. En consecuencia: 1) A fin de garantizar el goce efectivo del derecho a la seguridad social en salud de todos los pensionados de Mandelaco S.A. en condiciones de igualdad, el cual se ha visto afectado por la falta del pago de los aportes a las EPS correspondientes, la Corte ordenará al representante legal de dicha empresa que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo efectúe, si aún no lo ha hecho, los aportes de salud correspondientes a las entidades prestadoras de salud que proporcionan este servicio a los pensionados de Mandelaco S.A. La Corte ordenará que dichos pagos beneficien a todos los pensionados que participaron en el acuerdo de reestructuración, y no sólo a los actores de la presente tutela, para garantizar la protección de sus derechos en condiciones de igualdad. 2) A fin de garantizar el goce efectivo al mínimo vital de todos los pensionados de Mandelaco S.A. en condiciones de igualdad, ordenará al representante legal de dicha empresa que a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este fallo cumpla, si aún no lo ha hecho, con las obligaciones asumidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos del 17 de diciembre de 2001, en relación con los derechos de los pensionados en materia de mesadas pensionales, y en consecuencia proceda a pagar en favor de todos los pensionados dichas obligaciones. La Corte ordenará que tales pagos beneficien a todos los pensionados que participaron en dicho acuerdo, y no sólo a los actores de la presente tutela, para garantizar la protección de sus derechos en condiciones de igualdad. El plazo que concede la Corte a Mandelaco S.A. para el pago de dichas obligaciones responde a una valoración de la función social que le asigna la Carta Política a las empresas (art. 333), la cual se ha materializado, a lo menos, en la generación de empleo y en su contribución al desarrollo de la economía, así como a la constatación de que para garantizar el pago futuro de las obligaciones en materia de mesadas pensionales y aportes de salud es preferible que las empresas se sostengan y logren recuperarse. 3) Con el fin de garantizar los derechos de los pensionados de Mandelaco S.A. a su seguridad social y al mínimo vital, ordenará al representante legal de dicha empresa que a más tardar dentro de los 60 días siguientes a la notificación de este fallo cumpla con las obligaciones que le impone el artículo 17 de la Ley 550 de 1999 en relación con el pago de las mesadas pensionales comprendidas entre la firma del acuerdo y la fecha de ejecutoria de la presente sentencia a favor de los pensionados de la empresa Mandelaco S.A., y, en consecuencia, proceda al pago de estas obligaciones a favor de todos los pensionados de la empresa cobijados por el acuerdo de reestructuración, y no sólo en beneficio de los actores en la presente tutela, con el fin de garantizar el principio de igualdad. VII. IV. DECISIÓN RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2001, que declaró la improcedencia de la acción de tutela y CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito, el 11 de junio de 2001, que concedió el amparo de los derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud de los accionantes. Segundo.- En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión CONCEDE el amparo solicitado de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a los derechos de las personas de la tercera edad por las razones expuestas en esta sentencia y ORDENA: 1) Al representante legal de la empresa Mandelaco S.A. que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo pague, a favor de todos los pensionados cobijados por el acuerdo de reestructuración, si aún no lo ha hecho, los aportes de salud correspondientes a las entidades prestadoras de salud que les proporcionan este servicio y continúe efectuando sin interrupción dichos aportes. 2) Al representante legal de la empresa Mandelaco S.A. que a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este fallo cumpla, si aún no lo ha hecho, con las obligaciones asumidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos del 17 de diciembre de 2001, en relación con los derechos de los pensionados en materia de mesadas pensionales, y en consecuencia proceda a pagar oportunamente en favor de todos los pensionados cobijados por tal acuerdo dichas obligaciones. 3) Al representante legal de la empresa Mandelaco S.A que a más tardar dentro de los 60 días siguientes a la notificación de este fallo cumpla con las obligaciones que le impone el artículo 17 de la Ley 550 de 1999 en relación con el pago de las mesadas pensionales comprendidas entre la fecha del acuerdo de reestructuración y la fecha de ejecutoria de la presente sentencia a favor de todos los pensionados de la empresa Mandelaco S.A. cobijados por dicho acuerdo y, en consecuencia, proceda al pago oportuno de estas obligaciones. Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. Cuarto - Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. VIII. IX. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA X. Magistrado | JAIME CORDOBA TRIVIÑO XI. Magistrado|XII. RODRIGO ESCOBAR GIL XIII. Magistrado| MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General