Sentencia T-600/02 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actos administrativos/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir actos administrativos MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Concurso de méritos ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto los actores no utilizaron los mecanismos para corregir errores en el concurso de méritos ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Condiciones del perjuicio irremediable CONCURSO DE MERITOS-No se utilizaron los mecanismos para actualizar la información o pedir la reclasificación Referencia: expediente T-492833 Acción de tutela instaurada por Ana Fabiola Tamayo García contra Jairo Hernández Franco, Juez Laboral del Circuito de Envigado Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa Bogotá, DC., primero (1°) de agosto de dos mil dos (2002) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 25 de julio de 2001 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó la decisión del 21 de mayo de 2001, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Ana Fabiola Tamayo García contra Jairo Hernández Franco, Juez Laboral del Circuito de Envigado. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 27 de septiembre de 2001, proferido por la Sala de Selección Número Nueve y repartido a la Sala Tercera de Revisión. I. ANTECEDENTES DEL CASO Ana Fabiola Tamayo García instauró acción de tutela contra Jairo Hernández Franco, Juez Laboral del Circuito de Envigado, con el fin de impedir que dicho juez procediera al nombramiento en propiedad en el cargo de secretario de juzgado de quien, como resultado del concurso realizado por el Consejo Superior de la Judicatura en 1995, aparecía en el primer lugar en la lista de elegibles. A juicio de la actora dicho nombramiento amenazaba sus derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13); al trabajo (artículo 25), a los derechos mínimos de los trabajadores (artículo 53) y a la buena fe (artículo 83), por cuanto era el resultado de un concurso cuyos efectos se prolongaban en el tiempo, sin tener en cuenta la modificación sustancial de las condiciones de los distintos concursantes. La actora participó en 1995 en el concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura y superó todas las pruebas. La lista general de elegibles y la correspondiente al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado quedaron en firme en mayo de 2001. Afirma la actora que antes de esa fecha no tuvo oportunidad de actualizar la información sobre formación profesional y, por lo tanto, los datos sobre la finalización de sus estudios de derecho en 1999 no fueron tenidos en cuenta al momento de proceder al nombramiento de los funcionarios del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Ana Fabiola Tamayo García por considerar que no existía ninguna vulneración de los derechos de la actora y, por el contrario solicitaba que a través de la acción de tutela se vulneraran los derechos de quienes habían participado en el concurso. Esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de julio de 2001. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico En el caso presente, la Sala debe resolver dos problemas constitucionales. En primer lugar, un problema procedimental, sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para proteger los derechos de la actora, por la supuesta amenaza de un perjuicio irremediable que causaría la aplicación de los resultados de un concurso de méritos realizado en 1995. En segundo lugar, una vez se constate la procedencia de la acción de tutela, un problema de carácter sustancial, sobre si la utilización en el año 2001 de un registro de elegibles elaborado con base en los resultados de un concurso de méritos realizado en 1995, que no tuvo en cuenta la modificación posterior de las condiciones profesionales de la actora, vulnera sus derechos a la igualdad y al trabajo, así como el principio de buena fe. 3. Improcedencia de la acción de tutela La Corte ha indicado de manera reiterada que en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. En estos casos, aun cuando existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional. En el caso bajo estudio, no se presenta ninguna de las hipótesis excepcionales que señalan la procedencia de la acción de tutela. En primer lugar, de conformidad con las normas vigentes en materia de concursos de méritos para la Rama Judicial, los aspirantes contaban con varios mecanismos para solicitar la actualización de la información, su reclasificación o para modificar sus preferencias por sedes y cargos específicos. Contra las decisiones que en esa materia se adoptaran, los concursantes podían interponer tanto los recursos de reposición y apelación de la vía gubernativa, como los contencioso administrativos. Sin embargo, la actora no hizo uso de ninguna de las oportunidades previstas para la actualización de su información ni para optar a un nuevo cargo, sino que interpuso la acción de tutela como mecanismo principal, con el fin de impedir la aplicación de los actos administrativos de ejecución del concurso de méritos de la rama judicial, por considerar que amenazaban sus derechos. En efecto, de conformidad con las pruebas solicitadas por la Corte al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la actora concursó en 1995 para el cargo de auxiliar judicial de tribunal, grado 03 y presentó las pruebas de conocimientos, entrevista y experiencia, con las cuales obtuvo un puntaje total de 411.04 puntos. En agosto de 1999, todos los concursantes tuvieron la oportunidad de optar por sedes en el concurso de méritos según la reglamentación vigente (Acuerdo 481 de 1999). La actora optó para el cargo de auxiliar judicial de Tribunal grado 03 en las Salas Laboral y Civil del Tribunal Superior de Medellín y del Tribunal Superior de Antioquia. Como el cargo de auxiliar judicial de tribunal no existía en la planta de cargos de la Rama Judicial en Antioquia, la actora solicitó el 25 de agosto de 1999, la homologación del cargo aspirado con el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito Nominado. En ninguna de esas oportunidades, ni aún posteriormente, la actora solicitó la actualización de su información, o su reclasificación, de conformidad con lo autorizado por el Acuerdo 1242 de 2001. En reiteradas ocasiones ha dicho la Corte que la acción de tutela no puede suplir la omisión del accionante para utilizar los medios legales para la garantía de sus derechos, ni para interponer los recursos que tenía dentro del trámite administrativo o cuando ha dejado precluir el término con el que contaba para hacer uso del medio judicial de defensa ordinario con el que contaba. En el presente caso, la actora no utilizó los mecanismos de actualización y reclasificación de la información de los concursantes. Tampoco interpuso acción alguna ante la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar los actos administrativos de clasificación o de nombramiento del concurso. Frente a estas circunstancias, encuentra la Corte que existían otros mecanismos de defensa judicial para proteger eficazmente los derechos que la accionante estimaba violados por el acto que ataca, los cuales no fueron empleados por la actora, por lo cual, tal como lo señalaron los jueces de instancia, la acción de tutela resultaba improcedente para suspender la aplicación de los actos administrativos de ejecución del concurso de méritos. En segundo término, el caso bajo estudio tampoco es una cuestión puramente constitucional, como sería, por ejemplo, el caso de quien obtiene el primer puesto en el concurso de méritos y no es nombrado en el respectivo cargo, para lo cual la acción de tutela resulta idónea como mecanismo principal de defensa. La actora no ha cuestionado ni su ubicación dentro del registro de elegibles, ni el puntaje obtenido, ni ha solicitado que se realice un nuevo concurso. Lo único que señala la actora es que a pesar de ocupar en provisionalidad el cargo de Secretaria del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, tiene, a su juicio, una expectativa legítima de conservar el cargo que de no serle respetada, al aplicar los resultados de un concurso realizado en 1995, se le generaría un perjuicio irremediable. Respecto a esta última cuestión, es importante reiterar que en múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Estas condiciones tampoco se cumplen en el presente proceso. En primer lugar, la actora no tiene un derecho subjetivo a conservar el cargo que ocupa en provisionalidad, como quiera que este tipo de nombramientos no generan una expectativa de permanencia. La actora tampoco tiene un mejor derecho que quien luego de cumplir con todas las etapas del concurso de méritos de la rama judicial, se encuentra en el primer lugar en la lista para ser nombrado en período de prueba en el cargo de Secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado. Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad que alega la actora, como quiera que ésta no se encuentra en igualdad de condiciones de quienes participaron en el concurso de méritos, ya fueron calificados y clasificados de conformidad con los puntajes obtenidos en 1995 y obtuvieron un lugar en el Registro de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado que les da, en todo caso, un derecho a ser nombrados en el cargo para el cual concursaron. Si bien la actora alega que en la actualidad cumple con las condiciones exigidas para ejercer dicho cargo en propiedad, la actora no utilizó ninguna de las oportunidades previstas en la legislación para actualizar su información o pedir su reclasificación. Aun cuando constata la Corte que ha pasado un período de tiempo excesivamente largo sin que se haya realizado un nuevo concurso de méritos, tal como lo ordena la Ley 270 de 1996, y que el proceso de elaboración de los registros de elegibles ha sido excesivamente lento, tanto que sólo hasta mayo de 2001 quedó en firme el registro de elegibles para el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, la actora no ha solicitado que se realice un nuevo concurso, ni que su información sea actualizada, sino simplemente que mediante tutela se suspenda la ejecución de los resultados del concurso, por lo cual la Corte no se pronuncia respecto de este punto. Por lo anterior, encuentra la Sala que la acción de tutela en el caso presente es improcedente. III. DECISION Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- Confirmar el fallo del 25 de julio de 2001 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó la decisión del 21 de mayo de 2001, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Ana Fabiola Tamayo García contra Jairo Hernández Franco, Juez Laboral del Circuito de Envigado. Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaria General