Sentencia T-593/02 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto actores y objeto de la tutela son distintos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Alcance EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Aplicación de normas de instituciones financieras cuando se trate de toma de posesión con fines de liquidación En los casos en los que se trate de una toma de posesión con fines de liquidación de una empresa prestadora de servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, tendrán que aplicarse una serie de disposiciones jurídicas similares a las existentes para procesos la liquidación de instituciones financieras, siendo claro que cuando éstas se refieran a la Superintendencia Bancaria se está hablando de la Superintendencia de Servicios Públicos y que cuando se mencionan a los “ahorradores” habrá de entenderse que se está aludiendo a los acreedores de la entidad que es objeto de intervención. JUEZ ORDINARIO-Carece de jurisdicción para iniciar o proseguir proceso ejecutivo con base en la sentencia condenatoria/VIA DE HECHO-Defecto orgánico Puede decirse tal y como lo señaló la Sala Civil de la Corte Suprema en su oportunidad, que el Juez Civil ordinario “carece absoluta y totalmente de jurisdicción para iniciar o proseguir el proceso ejecutivo cuya base de recaudo en el presente caso la constituyó la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que cursó entre las partes, porque su conocimiento, por mandato legal, está adscrito a otra jurisdicción, sustrayéndolo de la suya”. Corresponde, entonces, a la Superintendencia de Servicios públicos, por mandato legal, según lo expuesto, conocer y dirimir las controversias que dentro de un proceso de toma de posesión puede suscitar la aplicación de las normas aplicables a el caso concreto (v.g. el alcance del artículo 22 de Ley 510 de 1999 literales d y h, que modificó el art. 116 del Estatuto Financiero), de lo que se sigue que los accionados actuaron fuera de toda facultad legal al asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de que se viene haciendo mención. Dicho comportamiento, configura una vía de hecho por defecto orgánico. PROCESO DE TOMA DE POSESION-Régimen legal aplicable El régimen legal aplicable en procesos de toma de posesión establece un procedimiento específico que, entre otras cosas, señala con claridad la suspensión de todos los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, siendo necesario la remisión de los mismos al agente especial que representa a la Superintendencia de Servicios Públicos. Así, si un funcionario judicial que tiene a su cargo la decisión de un proceso ejecutivo en contra de una empresa prestadora de servicios públicos decide continuar su actuación, a pesar de conocer de la resolución que decreta la toma de posesión de tal entidad, incurre en una clara vía de hecho por defecto orgánico, pues, tal y como se ha señalado, en dicho proceso es necesario remitir todos los procesos de ejecución ante el agente especial de la entidad de control competente, para que sobre la base del conocimiento detallado de la situación financiera de la empresa intervenida tome las decisiones que más le convengan a los acreedores en general y garantice, en la medida de lo posible, la continuidad en la prestación de un servicio público determinado. Referencia: expedientes T-407713 y T-459059 Tema: Vía de hecho en proceso ejecutivo Acciones de tutela instauradas por el Procurador Regional del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en contra del Juzgado Civil del Circuito de San Andrés y por la Sociedad Archipiélago´s Power & Light Co. S.A. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dos (2002) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en los procesos de revisión de los fallos adoptados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por el Procurador Regional del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en contra del Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Archipiélago´s Power & Light Co. S.A., a través de su gerente interventor, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés. El expediente radicado con el número T-407713 fue seleccionado para su revisión mediante auto del 22 de febrero de 2001 por la Sala Segunda de Selección, siendo repartido por sorteo a la Sala Tercera de Revisión para su estudio y decisión. Posteriormente, mediante auto del 7 de junio de 2001 la Sala Sexta de Selección de la Corte Constitucional decidió acumular al expediente T-407713, un nuevo proceso radicado con el número T-459059 para que en una misma sentencia se revisen las sentencias proferidas por los jueces de segunda instancia en uno y otro caso. I. ANTECEDENTES Con el propósito de facilitar la exposición de cada uno de los casos que son objeto de acumulación en esta oportunidad, a continuación se expondrán, por separado, los hechos, argumentos, pretensiones y decisiones de instancia contenidos en cada uno de los expedientes, señalando las diferencias relevantes a que haya lugar. 1. Expediente T-407713 1.1. Hechos Eduardo Chavés Vasquéz, actuando en su calidad de Procurador Regional del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, presentó acción de tutela en contra del auto del 18 de julio de 2000, proferido por el Juez del Circuito de San Andrés Isla, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por Alberto Enrique Torres Palís en contra de la Electrificadora de San Andrés y Providencia. Los hechos en los que se funda el amparo solicitado pueden resumirse de la siguiente manera: 1.1.1. El señor Alberto Torres Palis promovió un proceso de responsabilidad extracontractual en contra de la Electrificadora de San Andrés a raíz del incendio ocurrido el 13 de noviembre de 1994 en el Centro Comercial Tropicana. El Juzgado Civil del Circuito de San Andrés declaró responsable a la demandada y la condenó al pago de los perjuicios causados debidamente indexados. Esta sentencia fue apelada y posteriormente confirmada mediante sentencia del 10 de mayo de 2000. La misma parte demandada recurrió en casación, proceso que actualmente se tramita ante la Corte Suprema de Justicia. 1.1.2. Mediante resolución del 13 de marzo de 2000, la Superintendencia de Servicios Públicos ordenó “la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la empresa Archipiélago´s Power & Light Co. S.A. (antigua Electrificadora de San Andrés y Providencia) con el propósito de liquidarlos en los términos del artículo 121 de la Ley 142 de 1994”. El numeral 5 de dicha resolución “advierte al público y a los señores jueces de la República que, en adelante, no se podrá iniciar o continuar proceso o actuación alguna contra la empresa intervenida sin que se notifique personalmente al funcionario designado por la Superintendencia, so pena de nulidad”. Adicionalmente, el numeral 9 de la misma resolución “informa a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de ejecución coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión”. 1.1.3. Posteriormente, "mediante auto de fecha 18 de julio de 2000, el señor Juez Civil del Circuito de San Andrés Isla resolvió librar mandamiento ejecutivo de mayor cuantía, dentro del proceso ordinario iniciado por Alberto Enrique Torres Palis, y a cargo de la Electrificadora de San Andrés y Providencia S.A." en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de San Andrés al resolver la apelación del referido proceso de responsabilidad extracontractual entre el señor Torres Palis y la Electrificadora departamental. En dicho auto se decretó el embargo y secuestro de los bienes que a cualquier título poseyera la entidad demandada". Contra esta decisión "la entidad demandada dentro del proceso ordinario interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero de ellos resuelto en forma negativa por el Juzgado Civil del Circuito mediante auto del 9 de agosto de 2000, argumentando que la toma de posesión no incluye procesos con causas posteriores a su decreto, y que su finalidad era la de nombrar una nueva administración y corregir la pasada". 1.2. Argumentos presentados y solicitud El peticionario presenta una solicitud general consistente en que "los señores magistrados se sirvan tutelar el derecho fundamental del debido proceso violado, por vías de hecho, por parte del Juzgado Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por el señor Torres Palis contra Archipiélago´s Power Co". Estos son los argumentos que presenta en sustento de su petición: 1.2.1. "Cuando el cumplimiento de las sentencias que se profieren después de la toma de posesión de los bienes de una entidad, se encuentra sujeto a una regulación especial que no permite el adelantamiento judicial coactivo y la adopción de medidas cautelares de embargo y secuestro, debido a que la ley las somete al cumplimiento coactivo especial del proceso de toma de posesión, habrá de concluirse que son ilegales esas formas judiciales de ejecución". 1.2.2. "Puede decirse, entonces, que existe ilegalidad de la ejecución judicial ordinaria y legalidad del cumplimiento dentro del procedimiento de toma de posesión, pues al regular la toma de posesión el cumplimiento de las obligaciones de cualquier tipo, es por su procedimiento que debe darse cumplimiento a las obligaciones que correspondan". 1.3. Decisiones de instancia 1.3.1. Primera Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, a quien correspondió conocer de la presente tutela en primera instancia negó el amparo solicitado, mediante sentencia del 13 de octubre de 2000, por las siguiente razón: "Se observa ampliamente en el material probatorio recopilado, que el Juez Civil del Circuito ha dictado todas y cada una de las providencias con válido asidero jurídico, las que ya cobraron ejecutoria. Las partes intervinientes en el proceso han tenido igualdad de condiciones al presentar los recursos para atacar las providencias que consideran vulneran sus intereses y, por otra parte, en la actualidad se está surtiendo el recurso de apelación contra la providencia del 18 de julio del 2000, mediante el cual se ordenó adelantar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia que confirmó este tribunal, recurso que aun no se ha desatado y que demuestra abiertamente el respeto a la doble instancia y, por lo tanto, al debido proceso que ha sido objeto de esta acción de tutela". 1.3.2. Segunda Instancia Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2000, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia y añadió que "al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución". Así, "si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas" 2. Expediente T-459059 2.1. Hechos Hernando Lineros Carrascal, en su calidad de funcionario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se desempeña como gerente interventor de la empresa Archipiélago´s Power & Light Co. S.A., presentó acción de tutela (i.) en contra de la decisión tomada mediante auto por el Juez del Circuito de San Andrés el 18 de julio de 2000 dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de Alberto Torres Palis vs. la Electrificadora de San Andrés, (ii.) en contra del auto proferido el 9 de agosto de 2000, en el que se niega el recurso de reposición presentado en contra del primer auto, y (iii.) en contra del auto proferido por el Tribunal Superior de San Andrés el 12 de diciembre de 2000 en el que se niega la apelación del mismo, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. Esta acción comparte algunos supuestos de hecho con la tutela radicada con el número T-407713, esto es, la toma de posesión de la sociedad Archipiélago´s Power & Light Co. S.A., la existencia de un auto posterior proferido por el Juez del Circuito de San Andrés, dentro de un proceso ordinario de mayor cuantía, en el que se decreta el embargo y secuestro de algunos bienes de la demandada y la negación del recurso de reposición presentado por la electrificadora en contra del mencionado auto. Sin embargo, en esta oportunidad la acción de tutela va dirigida, además, contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito de San Andrés que negó la procedencia del recurso de apelación promovido contra el auto de 18 de julio de 2000, por considerar que constituye una flagrante vía de hecho que vulnera el derecho al debido proceso. 2.2. Argumentos y pretensiones El accionante solicita que se ampare el derecho al debido proceso y, en consecuencia, "se ordene al Juzgado del Circuito y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés que, dentro de las 24 horas siguientes o a la mayor brevedad, adopten las medidas judiciales pertinentes para dejar sin efecto los actos constitutivos de la vía de hecho acaecida como resultado del mandamiento de pago proferido, con las restituciones, entrega de garantías y demás disposiciones pertinentes". Los argumentos en los que se basa su solicitud son los siguientes: 2.2.1. "Los autos del 18 de julio y del 9 de agosto del año 2000, proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla, y el auto del 12 de diciembre del mismo año del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, son sustancialmente unas vías de hecho con apariencia de providencia judicial, en vista que no existía ni existe acción judicial ejecutiva, principal y cautelar de la sentencia de marras, ni tampoco jurisdicción para poder desarrollarla, con lo que su adelantamiento y desarrollo resulta de facto". 2.2.2. En este orden de ideas, “la toma de posesión, contrariamente a lo que afirma el Tribunal, excluye legal y administrativamente la tenencia de acción ejecutiva en cabeza de acreedores. Tampoco encuentra asidero legal la disculpa que da el Tribunal de que la decisión que adopta dentro del proceso civil está ´de acuerdo a lo ordenado con dicha resolución´”. De esta forma se desatiende el mandato imperativo del encabezamiento del artículo 22 de la Ley 510 de 1999 (artículo 116 del Estatuto Financiero) que, en forma perentoria, señala que la toma de posesión conlleva: ´h. …que… para ejercer sus derechos y hacer efectiva cualquier tipo de garantía… deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión…´ sin que sea necesaria indicación expresa alguna que, por los demás, sí lo está cuando el artículo 2 de la citada resolución señala que la toma de posesión que se decreta es ´en los términos del artículo 121 de la Ley 142 de 1994´ la cual al extender ´las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras´, está extendiendo en forma expresa los efectos a que los créditos se cobren dentro del proceso de toma de posesión de la Ley 510 de 1999´”. 2.3. Decisiones de instancia 2.3.1. Primera Instancia En providencia de 29 de enero de 2001, el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la tutela presentada con fundamento en la siguiente razón: “De las pruebas allegadas a esta acción de tutela, se desprende claramente que en oportunidad anterior se instauró una tutela que fue fallada por este Tribunal y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia sobre el mismo tema que hoy nos ocupa”. Siendo esto así, “encuentra la Sala que sobre el punto materia de discusión ya se tomó una decisión por vía de tutela y no es posible volver a debatirse sobre el mismo tema aunque el accionante sea en este caso el propio gerente de la empresa Achipiélago´s Power & Light y se incluya al Tribunal Superior como un nuevo accionado, toda vez que se estaría en presencia de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, en gracia de discusión, considerando que la decisión asumida por el Tribunal Superior en la segunda instancia al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el mandamiento ejecutivo y las medidas de embargo y secuestro adoptadas, son un hecho nuevo que no fue objeto de debate en la oportunidad anterior, considera esta Corporación, una vez analizado el material probatorio que en la providencia impugnada no se vislumbra arbitrariedad alguna que nos lleve a considerar que se ha violado el debido proceso por las vías de hecho”. 2.3.2. Segunda Instancia A través de sentencia fechada el 9 de marzo de 2001 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió la apelación presentada contra el fallo de primera instancia revocándolo y, en su lugar, concediendo el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso por las siguientes razones: “Conclusión inexorable, que salta a la vista de la simple exposición de las normas atinentes a los efectos de la toma de posesión, es que el juez civil ordinario carece absoluta y totalmente de jurisdicción para iniciar o proseguir el proceso ejecutivo como base de recaudo en el presente caso la constituyó la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que cursó entre las partes, porque su conocimiento, por mandato legal, esta adscrito a otra jurisdicción sustrayéndolo de la suya”. Esto se traduce en que “la argumentación que soporta la decisión del juez colegiado para denegar el amparo solicitado, debe ser revocada, para en su lugar concederlo, dejando de paso sin efectos la actuación surtida en el proceso viciado, a partir del auto que libró mandamiento de pago inclusive”. 3. Pruebas solicitadas por la Sala Tercera de Revisión Mediante auto de 4 de junio de 2001 la Sala Tercera de Revisión solicitó al superintendente de servicios públicos el envío de una copia de la Resolución 2050 de 2000 “Por la cual se ordena la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de una empresa prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios para su liquidación” y se le formularon una serie de preguntas específicas acerca de las características del proceso de liquidación al que había sido sujeto la empresa Power & Light Co. Vencido en silencio el término dado por la Sala en dicho auto, mediante nuevo auto de 4 de agosto de 2001 se requirió a la entidad señalada con el fin de recaudar información necesaria en el presente caso. En las consideraciones de la presente providencia se hará alusión a las respuestas dadas por el Superintendente de Servicios Públicos si a ello hay lugar. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Sala de Selección N° 5 del 2 de mayo de 2001. 2. Problema jurídico A pesar de que los hechos que configuran el caso que ahora es objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional hacen parte de dos procesos distintos, el problema jurídico por ellos planteado hace referencia a una misma realidad procesal, de ahí la procedencia de su acumulación para que sean decididos por esta Corporación en un mismo fallo. Corresponde a la Corte Constitucional establecer, entonces, si la actuación surtida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, mediante la que se confirmó la decisión de primera instancia en la que se libró mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo en contra de una empresa prestadora de servicios públicos, constituye vía de hecho. Con tal propósito, debe resolverse el siguiente interrogante: ¿incurre en una vía de hecho el juez que decide dar trámite a un proceso de cobro ejecutivo desconociendo el hecho que la entidad demandada ha sido declarada por la autoridad competente en proceso de toma de posesión? Con el propósito de resolver esta pregunta se procederá a (i.) hacer una breve alusión al contenido y alcance de la figura de la vía de hecho en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para, posteriormente, (ii.) analizar el caso concreto objeto de la presente revisión. Sin embargo, primero será necesario hacer una referencia a la presunta existencia de temeridad tal y como lo señala uno de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, pues, en su criterio, los hechos que dieron lugar al amparo presentado por el funcionario interventor de la empresa Archipiélago´s Power & Light Co. S.A., en contra de varias decisiones judiciales, ya habían sido objeto de un fallo de tutela anterior. 3. De la presunta existencia de temeridad en el presente caso Tal como tuvo oportunidad de referirse, mediante providencia de 29 de enero de 2001, el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la tutela presentada por el representante de la Empresa Power & Light Co. S.A. por considerar que ya en una oportunidad anterior se había instaurado una petición de amparo que fue fallada por dicho Tribunal y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, sobre el mismo tema que ahora se examina. Encontró la Sala, entonces, que sobre el punto materia de discusión ya se había tomado una decisión, siendo imposible volver a debatir el tema. La Corte considera que tal argumento no está llamado a prosperar, pues según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe considerarse como temeraria la presentación de una misma acción de tutela, por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. La Corte ha considerado, además, que la configuración de una actuación temeraria no se agota en la causal mencionada, pues “la legislación procesal civil (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil) consagra causales adicionales de temeridad o mala fe, plenamente aplicables al proceso constitucional promovido mediante la acción de tutela”. Entre las mencionadas causales se encuentran, “la carencia de fundamento legal para demandar, la alegación a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilización del proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, la obstrucción a la práctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo”. Ninguna de estas hipótesis se configuran en el presente caso. En primer lugar, las accionantes en una y otra tutela son diferentes. En segundo lugar, las decisiones que son objeto de impugnación son también distintas. En efecto, mientras que en el proceso radicado con el número T-407713 se perseguía declarar la nulidad del auto mediante el cual el juez del circuito de San Andrés libró orden de pago dentro del proceso ejecutivo al que ya se ha hecho referencia, por la presunta existencia de una vía de hecho, en la segunda tutela (expediente T-459059) se atacó la decisión del Tribunal Superior que confirmó la actuación del aludido juzgado del circuito en tal sentido. En ese orden de ideas, mientras que en el primer caso resultaba perfectamente lógico la denegación del amparo (como en efecto se hizo) por existir otros mecanismos de defensa judicial que para la época estaban pendientes de ser resueltos, en la segunda oportunidad se buscaba dejar sin efectos la decisión definitiva que aprueba la conducta del juzgado del circuito dentro del pluricitado proceso ejecutivo entre el señor Alberto Torres Palis y la electrificadora departamental. Se tiene, pues, que los actores y objetos de cada una de las acciones de tutela son distintos razón por la cual no es posible afirmar que se esté en presencia de una tutela temeraria. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al resolver, en segunda instancia, el amparo presentado por el representante judicial de la Empresa Power & Light Co. por la presunta existencia de una vía de hecho judicial y tal actuación será el objeto específico del presente fallo. 4. Breve alusión al concepto de vía de hecho La doctrina constitucional establecida por esta Corte ha señalado con claridad que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho. Este es un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (i.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (ii.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (iii.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico), o (iv..) en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan, en primer lugar, una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) y, en segundo lugar una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario. Así, la acción de tutela que se intenta contra las vías de hecho judiciales -cuando sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable-, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (artículo. 29 C.P.) y el derecho de acceso a la justicia (artículo 229 C.P.). Ahora bien: la revisión de una decisión judicial en sede de tutela por la presunta existencia de una vía de hecho, en cierta forma, y en algún grado, “limita los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (artículo. 228 C.P.); sin embargo, el principio de independencia judicial se funda en la necesaria relación de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus decisiones”. La independencia judicial no significa, entonces, autonomía para desconocer los derechos constitucionales fundamentales; la especialidad de las jurisdicciones no justifica dejar de aplicar el derecho común a todas ellas que es el derecho constitucional. En todo caso, es necesario reiterar que no cualquier irregularidad del juez constituye una vía de hecho. Corresponderá, entonces, establecer si de acuerdo con los elementos de juicio que reposan en el expediente, las actuaciones judiciales que reprochan los peticionarios configuran o no una vía de hecho. 5. De la vía de hecho por defecto orgánico. Análisis del presente caso En esta oportunidad, las personas que presentaron acción de tutela ante las autoridades judiciales competentes reprochan el comportamiento en el que incurrieron varios funcionarios judiciales al dar trámite a un proceso ejecutivo sin reparar en el hecho que la entidad demandada había sido objeto de una toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos. En efecto, el ordenamiento jurídico ha establecido distintas herramientas para solucionar los problemas a los que se ve enfrentada la persona natural o jurídica que entra en crisis y ve comprometidas o su capacidad de cumplir con las obligaciones contraídas, o la posibilidad misma para desarrollar su objeto jurídico, haciendo necesaria la intervención de los organismos de control para garantizar a través de diferentes mecanismos jurídicos la reestructuración de la empresa en desgracia asegurando su recuperación (razón de ser del concordato preventivo y algunas veces de la toma de posesión), o para velar por los derechos de los socios, acreedores y los terceros en el evento en que su liquidación se haga necesaria (como ocurre en los procesos liquidatorios). Ahora bien: en los casos en los que se trate de una toma de posesión con fines de liquidación de una empresa prestadora de servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, tendrán que aplicarse una serie de disposiciones jurídicas similares a las existentes para procesos la liquidación de instituciones financieras, siendo claro que cuando éstas se refieran a la Superintendencia Bancaria se está hablando de la Superintendencia de Servicios Públicos y que cuando se mencionan a los “ahorradores” habrá de entenderse que se está aludiendo a los acreedores de la entidad que es objeto de intervención. La utilización de tales mecanismos jurídicos tiene una serie de consecuencias que afectan el normal desenvolvimiento de las entidades sometidas a medidas de esta naturaleza. Por ejemplo, en el caso de la toma de posesión de una empresa con el propósito de liquidar de su patrimonio, circunstancia a la que eventualmente también puede verse abocada una entidad prestadora de servicios públicos, la Superintendencia de Servicios Públicos asume la función jurisdiccional, que se traduce en el hecho que ella es la autoridad competente (de manera privativa) para tramitar y decidir las cuestiones que se susciten dentro del respectivo proceso. En este orden de ideas, la adscripción de una competencia privativa en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos durante el proceso de toma de posesión de una entidad prestadora de servicios públicos se refleja en la limitación que la propia ley impone a los acreedores de la entidad intervenida, todos los cuales quedan sujetos a las medidas que se adopten en la toma de posesión, “por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectiva cualquier tipo de garantía que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen”. Por efecto de esta misma competencia privativa, el acto de toma de posesión origina, en los términos del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, “la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida”, actuaciones que deberán ser remitidas, necesariamente, al agente especial que se designe con el propósito de atender tales acreencias. Por otra parte, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, la toma de posesión con fines de liquidación “implica que en adelante la entidad intervenida con ese fin, no podrá adelantar su objeto social por sí misma, lo que significa que en principio no puede adquirir ninguna obligación, cosa que no sucede en el caso del concordato, porque en esta figura la sociedad intervenida conserva el derecho de ejercer su actividad, dado que el destino del concordato es precisamente obtener un acuerdo para salvar al deudor”. En este orden de ideas, “la toma de posesión genera un desapropio de los bienes de la intervenida para formar simultáneamente una masa de bienes bajo la administración exclusiva del ente interviniente, situación que desde luego impide que aquélla adquiera nuevas obligaciones”. Se ve claramente, entonces, que el ejercicio de cualquier derecho de parte de los acreedores contra la entidad intervenida, en el caso de la toma de posesión con fines liquidatorios, deberá hacerse “dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen”. Así, una vez proferida la resolución administrativa de toma de posesión, sólo la Superintendencia de Servicios Públicos está revestida de la jurisdicción legal y tiene la competencia para definir la procedencia de los derechos que se discutan frente a la sociedad intervenida y para hacerlos efectivos, decisiones todas que deben adoptarse de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables. Esto quiere decir que, decretada la toma de posesión, (i.) el representante de la Superintendencia de Servicios Públicos asume una competencia exclusiva para dirimir cualquier controversia suscitada entre los acreedores y la entidad intervenida, y que (ii.) es la misma Superintendencia la llamada a definir si tal o cual acreencia ingresa como pasivo a la masa por liquidar, la prelación del crédito y, en fin, todo lo atinente a la reclamación. Por esta vía, la determinación atinente a establecer si la obligación que se ejecuta es anterior a la toma de posesión o no y cuáles son los efectos de tal categorización, le corresponde, de modo exclusivo, al funcionario competente de la Superintendencia de Servicios Públicos en aplicación de las normas vigentes que regulan la materia (ya referidas) , y no, como se hizo en este caso, al juez ordinario del proceso ejecutivo, quien sólo podía darle curso a la ejecución una vez fuera definido el punto por aquella entidad, única facultada para hacerlo. En este orden de ideas, puede decirse tal y como lo señaló la Sala Civil de la Corte Suprema en su oportunidad, que el Juez Civil ordinario “carece absoluta y totalmente de jurisdicción para iniciar o proseguir el proceso ejecutivo cuya base de recaudo en el presente caso la constituyó la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que cursó entre las partes, porque su conocimiento, por mandato legal, está adscrito a otra jurisdicción, sustrayéndolo de la suya”. Corresponde, entonces, a la Superintendencia de Servicios públicos, por mandato legal, según lo expuesto, conocer y dirimir las controversias que dentro de un proceso de toma de posesión puede suscitar la aplicación de las normas aplicables a el caso concreto (v.g. el alcance del artículo 22 de Ley 510 de 1999 literales d y h, que modificó el art. 116 del Estatuto Financiero), de lo que se sigue que los accionados actuaron fuera de toda facultad legal al asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de que se viene haciendo mención. Dicho comportamiento, configura una vía de hecho por defecto orgánico, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. En efecto, el régimen legal aplicable en procesos de toma de posesión establece un procedimiento específico que, entre otras cosas, señala con claridad la suspensión de todos los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, siendo necesario la remisión de los mismos al agente especial que representa a la Superintendencia de Servicios Públicos. Así, si un funcionario judicial que tiene a su cargo la decisión de un proceso ejecutivo en contra de una empresa prestadora de servicios públicos decide continuar su actuación, a pesar de conocer de la resolución que decreta la toma de posesión de tal entidad, incurre en una clara vía de hecho por defecto orgánico, pues, tal y como se ha señalado, en dicho proceso es necesario remitir todos los procesos de ejecución ante el agente especial de la entidad de control competente, para que sobre la base del conocimiento detallado de la situación financiera de la empresa intervenida tome las decisiones que más le convengan a los acreedores en general y garantice, en la medida de lo posible, la continuidad en la prestación de un servicio público determinado. Evidentemente, tal circunstancia no se cumplió en el presente caso y así lo señaló en su momento el juez de tutela que conoció de manera definitiva de este caso en segunda instancia (expediente T-459059). Por estas razones, la Corte Constitucional procederá a confirmar integralmente la decisión proferida el 9 de marzo de 2001 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la que se concede el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso, solicitado por la sociedad Archipiélago´s Power & Light Co. S.A., por intermedio de su representante legal (expediente número T-459059), por considerar que resulta vulnerado con las actuaciones judiciales a las que se han hecho mención en los antecedentes del presente fallo. Respecto del expediente radicado con el número T-407713 la Corte considera, tal y como lo señaló en el apartado 3 de las consideraciones del presente fallo, que las decisiones tomadas por los jueces de instancia en el proceso de tutela iniciado por el Procurador Regional del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en contra del Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, fueron acertadas. En efecto, el amparo presentado en dicha oportunidad estaba dirigido en contra de la decisión tomada por el Juez del Circuito de San Andrés y Providencia mediante el que se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por Alberto Enrique Torres Palis en contra de la Electrificadora de San Andrés; sin embargo, el actor no advirtió que contra dicho auto se había interpuesto un recurso de apelación que estaba en espera de ser resuelto al momento de presentar la referida tutela. Resultaba evidente, entonces, que los jueces tenían que negar la acción, como en efecto lo hicieron, por cuanto todavía estaba pendiente la resolución de un recurso por parte de la jurisdicción ordinaria. Por esta razón, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la que se confirma el fallo de primera instancia que niega la tutela referida también se confirmará. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- Confirmar integralmente la decisión proferida el 16 de diciembre de 2000 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo.- Confirmar integralmente la decisión proferida el 9 de marzo de 2001 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Tercero.-- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General