Sentencia T-799/01 ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PENAL-Condena de reparación de perjuicios a persona que no fue vinculada al proceso El actor no estaba legitimado para intervenir ante las autoridades de tránsito a fin de evitar el registro de la medida que le impide enajenar libremente el automotor, como tampoco podría solicitar su cancelación -en cumplimiento de lo previsto en los artículos 52 y 681 del Código de Procedimiento Civil-, porque ante dichas autoridades quienes figuran como afectados con la restricción. Y tampoco se le presentó la oportunidad de intervenir como tercero incidental, debido a que después de la entrega provisional que se le hiciera, nunca se solicitó la retención del automotor. VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Orden de remate del vehículo causante de accidente Sin lugar a dudas la sentencia proferida por el Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá en cuanto relacionó un bien de propiedad del actor con la indemnización de los perjuicios causados por el condenado y ordenó al juez civil que proceda, con tal fin al remate del bien, quebrantó las garantías constitucionales del actor, porque le hizo extensivos los efectos patrimoniales de la sentencia proferida contra un tercero, sin haberlo oído previamente, sin haberle reconocido el derecho de oponerse a su vinculación, de pedir pruebas, de contradecir las contrarias y de alegar en su defensa. Lo anterior porque, así no se haya rematado el vehículo –el demandante nada dijo al respecto- la sentencia modificó sustancialmente la situación patrimonial del accionante al suprimirle la facultad de disponer libremente de un bien de su propiedad. Y, aunque existan claras disposiciones legales con fundamento en las cuales el actor podría haber sido conminado a reparar el perjuicio, como no fue vinculado al proceso, la sentencia quebrantó su derecho de defensa y de igualdad procesal. TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Debe ser vinculado al proceso para que pueda ejercer derecho de defensa La Corte Suprema de Justicia, casó, parcialmente, en cuanto a la obligación de responder del tercero civilmente responsable, la sentencia proferida el 24 de junio de 1994 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, porque el nombrado fue vinculado al proceso penal cuando había vencido el término de los 30 días a que hacía referencia el artículo 446 del Decreto ley 2700 de 1991, violándole, por tanto, sus derechos de defensa e igualdad. En aquella oportunidad la Corporación en cita sostuvo que el derecho de defensa en el proceso penal no ha sido establecido solo para el procesado, sino para todos los que tengan intereses en juego, que por ello el tercero civilmente responsable debe ser vinculado al proceso con la oportunidad suficiente para que pueda ejercer su derecho de defensa a plenitud. Consideró, por tanto que la oportunidad para vincular a éste sujeto procesal “fenece cuando el expediente queda efectivamente a disposición común de los sujetos procesales por el término de treinta días hábiles, para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de la instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes”. En consecuencia declaró nula la actuación procesal surtida contra el tercero civilmente responsable, “incluido el comiso del automotor”. Esta Corporacción tiene previsto que el fallador incurre en vía de hecho cuando conculca la garantía constitucional del debido proceso. Referencia: expediente T-340.760 Acción de tutela instaurada por Jesús Eduardo Oropeza Guerrero contra el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio del año dos mil uno (2001). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las decisiones tomadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Eduardo Oropeza Guerrero contra el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES El accionante, en su calidad de “propietario o poseedor legítimo” de la buseta marca Chevrolet, modelo 1981, con placas TQB-379, destinada al servicio público, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, motivado en que ese despacho profirió e1 24 de febrero de 1999 sentencia condenatoria contra el conductor del vehículo antes descrito, por el accidente de tránsito en que perdió la vida la señora Rosa Galindo Sabogal, a la vez que ordenó el comiso del automotor, y la compulsión de copias dirigidas al Juez Civil del Circuito (R.) de esta misma ciudad. Aduce el actor que en la sentencia en mención el accionado quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso –porque le hizo extensiva una condena sin haberlo vinculado previamente a la causa-, a la igualdad –puesto que lo discrimina respecto de quienes son condenados a responder, pero previamente se les ha dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa- y a la propiedad –en razón de que por una vía de hecho se lo está tratando de despojar de un bien que adquirió legalmente-. 1. Hechos De conformidad con lo relatado por las partes y de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: -El 8 de enero de 1997, en la carrera 100 No. 38C-14 de Bogotá, la buseta marca Chevrolet, modelo 1981, con placas TQB-379, destinada al servicio público, que se desplazaba en contravía, ocasionó traumatismos a la señora ROSA GALINDO SABOGAL a consecuencia de los cuales perdió la vida en la madrugada del día siguiente. -El mismo día de los hechos, el automotor antes descrito fue dejado a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación y se le practicó el experticio técnico que ordenaba el artículo 338 del Decreto ley 2700 de 1991. -El accionante, obrando en calidad de “tenedor legítimo”, solicitó la entrega de la buseta y, para el efecto, anexó una serie de documentos que demuestran que a tiempo de la realización del hecho punible él era el propietario de la misma, aunque no aparecía registrado como tal ante las autoridades respectivas. -La Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación dispuso la entrega “provisional y en deposito del vehículo (..)” al actor, y éste lo recibió con el compromiso de que “bajo ninguna circunstancia puede ser (sic) y enajenado que el mismo debe ser puesto a órdenes del despacho, cuando en razón de éstas diligencias así lo requiera; en caso de incumplimiento deberá responder penalmente por su conducta.” -Por los hechos a los que la Sala se viene refiriendo, en los que perdió la vida la señora Galindo Sabogal, se abrió investigación penal. A dicha investigación fue vinculado, llamado a responder en juicio por el delito de homicidio culposo y condenado por infracción a la ley penal Ricardo Antonio Ortiz Ballesteros –conductor del vehículo-. -La sentencia condenatoria, a que se ha hecho mención, se profirió el 24 de febrero de 1999 y quedó ejecutoriada, en razón de que el recurso de apelación fue declarado desierto, mediante providencia de 27 de mayo del mismo año de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá. -Durante el curso del proceso se constituyeron y fueron aceptados como parte civil Sonia Liliana y Oscar Julián Alais Galindo, a quienes en la sentencia, a que se ha hecho referencia, les fueron reconocidos perjuicios morales y materiales por un total de cuatro mil gramos oro, al equivalente en moneda nacional. -El accionante no fue vinculado al proceso. -La sentencia dispuso además, en consideración a que “ni se han pagado ni garantizado el pago de los perjuicios causados con la infracción (..) [o]rdenar el comiso, (sic.) de la buseta de placas TQB 379 de Bogotá (..) y para efectos del pago de la indemnización compúlsese las copias atrás indicadas con destino al señor Juez Civil del Circuito de reparto de la ciudad (..)”. -El automotor varias veces referido se encuentra “fuera de comercio” en cumplimiento de lo comunicado a las autoridades de tránsito mediante oficio “3150 del 11-11-1999” por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ya descrito. 2. Tramite en etapa de revisión Mediante providencia del 15 de septiembre de 2000 la Sala Número Nueve seleccionó el presente asunto para su revisión, pero, una vez recibida la fotocopia del expediente que contiene la causa criminal que motivó la acción de tutela -en cumplimiento de la providencia de 18 de octubre del mismo año- la Sala a la cual le fue repartido, se abstuvo de realizar el estudio ordenado al advertir una posible nulidad de la actuación que se debía poner en conocimiento de los afectados -providencia del 13 de diciembre de 2000-. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad del trámite de tutela y, a fin de subsanar la irregularidad, dispuso vincular a la acción, además del Juez accionado, al Sindicado, al Representante del Ministerio Público y a la Parte Civil. Asimismo, se comunicaron las decisiones de primera y segunda instancia, que inicialmente se dejaron de comunicar, a los antes nombrados. 3. Intervención del accionado y de los sujetos procesales vinculados La Procuradora 16 Judicial Penal II y el Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito mediante sendos escritos -folios 18 a 40 del cuaderno 3-, manifiestan que el Juez accionado no procedió en forma arbitraria al ordenar el comiso del automotor de propiedad del accionado, porque dicha medida la prevé el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 43 de la Ley 81 de 1993. 4. Pruebas obrantes dentro del expediente 4.1. El accionante aportó los siguientes documentos: -En 27 folios, fotocopias de algunos apartes del expediente relativos a la causa criminal adelantada en el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá contra Ricardo Antonio Ortiz Ballesteros por el homicidio culposo en la persona de Rosa Galindo Sabogal (folios 17 a 44 cuaderno 1). -En 5 folios, fotocopias de los siguientes documentos, relativos a la propiedad y tenencia del vehículo involucrado en la causa sub exámine: autorización emitida por la Cooperativa La Nacional para el traspaso a favor del actor, Certificado de Tradición, en el que figuran como propietarios Harold y Germán González Bustamante, Declaración del Impuesto Sobre Vehículos Automotores Correspondiente al Año 2000, papel documentario relativo a la compraventa, y fotocopia del Formulario Unico Nacional que contiene la solicitud de traspaso, de quienes figuran como propietarios, a nombre del actor (folios 46 a 49 cuaderno uno). -En 1 folio, oficio 526 de 8 de enero de 1997 mediante el cual la Fiscal Delegada 330 URI ordenó a la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá la entrega del automotor antes descrito al accionante, en forma provisional (folio 50). -En 1 folio, “Certificado de Tradición Núm. CT900087495”, expedido el 21 de febrero de 2000, mediante el que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá da cuenta de que la buseta marca Chevrolet de placa TBQ y otras especificaciones, se encuentra “fuera de comercio” según oficio “3150 del 11-11-1999” proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso por homicidio seguido contra Ricardo Antonio Ortiz Ballesteros. 4.2. La Sala Especializada del H. Tribunal Superior de Bogotá practicó algunas pruebas, pero dicha actuación fue anulada. 4.3 El Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito acompañó al escrito de contestación algunas piezas del expediente relativas a la constitución de la parte civil, a la petición del actor para que se le entregue el automotor y al recibo del mismo por el solicitante (folios 21 a 40 cuaderno 3). 4.4. En trámite de revisión se dispuso oficiar al juzgado accionado para que remitiera fotocopia de todo lo actuado en la causa adelantada contra Ricardo Antonio Ortiz por el homicidio culposo en la persona de la señora Rosa Galindo Sabogal -anexo 2-. 5. Las decisiones que se revisan 5.1. La Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, a quien correspondió en primera instancia –luego de haber sido declarada la nulidad- el conocimiento de la acción cuya decisión se revisa, negó la protección invocada. Para el efecto consideró que el Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá no procedió en forma arbitraria al decretar el comiso del vehículo de propiedad del actor, sino que lo hizo en procura del pago de los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora Galindo Sabogal y en aplicación de los artículos 58 y 388 del Código de Procedimiento Penal. Y que el comiso decretado no tenía porque afectar el patrimonio del tercero en cuanto se dirigió contra el automotor causante del accidente, sin entrar a considerar la persona de su propietario. 5.2. El apoderado del actor impugnó la decisión. Adujo que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho porque quebrantó los derechos fundamentales de defensa e igualdad de su representado, toda vez que i) ordenó el comiso del vehículo de propiedad del accionante, para que responda por los perjuicios causados, sin que su titular haya sido previamente vinculado al proceso, ii) no tuvo en cuenta que no pueden tener el mismo tratamiento, en procura de lograr la indemnización de perjuicios, los bienes de propiedad del sindicado que aquellos que integran el patrimonio de un tercero, iii) que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal -Capítulo VII, Título III, Libro Primero- no permiten al juez proceder de oficio en la vinculación de los terceros civilmente responsables, como tampoco tomar medidas destinadas a lograr la indemnización de perjuicios y iv) que no puede aducirse que el comiso se dirigió contra el automotor, porque “está plenamente probado que el mismo es de propiedad de mi prohijado y por lo tanto hace parte de su patrimonio exclusivo, lo que conlleva a que cualquier afectación de este patrimonio afecte la personalidad de mi cliente.” 5.3. La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirmó la anterior decisión. Para el efecto consideró que el accionante ha debido utilizar los recursos ordinarios para impugnar la decisión que ordenó el comiso del automotor de su propiedad, porque la acción de tutela no es un “trámite alternativo o paralelo” sino subsidiario y residual. Añade, que el actor conocía de la “existencia del proceso (..) de la afectación que pesaba sobre su vehículo” y del daño que el conductor del vehículo ocasionó. Que, además, como la entrega del vehículo se le hizo en forma provisional, ha debido intervenir para que se levante la restricción que pesaba sobre el mismo, promoviendo el incidente previsto, para el efecto, en el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal. Agrega, que el afectado puede demandar al conductor causante del accidente, por la vía civil para que le responda por los perjuicios causados y que “eventualmente”, podría excepcionar dentro del proceso ejecutivo “que habrá de adelantarse con base en la sentencia cuestionada, y promover “un incidente de desembargo en las condiciones previstas por el artículo 687.8 del Código de Procedimiento Civil”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 15 de septiembre de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si el Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá quebrantó los derechos fundamentales de defensa, igualdad y propiedad del accionante por haber ordenado mediante sentencia, sin vincularlo previamente a la causa criminal, el comiso del automotor de su propiedad, para que responda por los perjuicios causados por el ilícito en que perdió la vida la señora Rosa Galindo Sabogal. Previamente, habida cuenta de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, habrá de determinarse si el actor debía intervenir dentro del proceso penal en el que se involucró el vehículo de su propiedad, en defensa de sus intereses, porque de haber dejado precluir tal oportunidad no podría acudir ante el juez constitucional, con miras a que se infirmen las decisiones tomadas sin su intervención. Y si le es dable acudir con iguales propósitos ante el juez civil, porque de ser procedente y eficaz, sería éste y no el juez constitucional el encargado de restablecer sus derechos conculcados –artículo 86 C.P.-. Lo anterior porque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión que le negó al actor la protección invocada aduciendo que éste no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso penal y que aún puede acudir a la vía civil, en demanda de la reparación del daño que le ocasionó su conductor, interponiendo una excepción dentro del proceso mediante el cual se pretenda hacer efectiva la sentencia, o que también le asiste el derecho de promover, por la misma vía, un incidente de desembargo. 3. El actor no estaba legitimado para comparecer al proceso en el que por homicidio culposo se investigó, juzgó y condenó al conductor del vehículo de su propiedad La defensa procesal, como la más importante de las garantías constitucionales que integran el debido proceso -artículo 29 C.P.- no se agota con el solo reconocimiento constitucional del derecho de toda persona a intervenir en los asuntos judiciales y actuaciones administrativas en los que sus intereses puedan resultar afectados, tampoco con la ausencia de restricción legislativa para hacerlo, sino que se hace extensivo a todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas para que los jueces y funcionarios convoquen real y oportunamente a las partes involucradas en sus decisiones, las escuchen, les permitan presentar pruebas y contradecir las contrarias, y presentar alegatos en igualdad de condiciones que a los otros sujetos procesales. Quiere decir entonces que las medidas dirigidas a hacer efectiva la condena a la reparación de perjuicios por el daño causado mediante una infracción a la ley penal, no pueden afectar a quienes no fueron previamente obligados a la prestación, ya sea porque siendo sindicados fueron absueltos, o porque, en su condición de terceros civilmente responsables, no fueron vinculados al proceso. Porque, sin discutir la marcada relación que existe entre la infracción a la ley penal y la obligación de reparar el daño causado, no debe perderse de vista que la iniciación de la acción penal no supone el comienzo de la acción civil y que la aceptación de esta última no implica la vinculación al proceso del tercero civilmente responsable –artículos 44 y 45 ídem-, habida cuenta que mientras la acción penal se origina en la realización del hecho punible –a la cual el Estado no puede renunciar-, la acción civil requiere de la presentación de una demanda, y la vinculación del tercero civilmente responsable exige, además de la plena identificación del implicado, la mención de lo que de él se pretende y el fundamento de pedir que la acompaña –porque el perjudicado puede prescindir de obtener el resarcimiento del daño, u optar por perseguirlo mediante un proceso civil-. Sin embargo, en la demanda de constitución de parte civil, presentada en el caso sub exámine por el apoderado de los perjudicados, para obtener la reparación de los perjuicios causados -folios 107 a 110 anexo 2-, solo se demandó al Sindicado, y no obra ningún otro escrito que denote la pretensión de aquellos de responsabilizar al actor con la reparación de tales perjuicios. Por lo anterior el actor no fue negligente en la defensa de sus intereses dentro del proceso penal, lo que sucedió fue que los mismos no resultaron involucrados, al punto que nunca tuvo la necesidad de defenderse, toda vez que aunque el vehículo le fue entregado en forma provisional, esta medida, por estar dirigida al Sindicado, en los términos del artículo 59 del Decreto ley 2700 de 1991, no suponía la existencia de una decisión en su contra capaz de generarle el derecho de intervenir en su defensa. Y, por lo tanto, bien podía el accionante estimar que sus intereses no estaban siendo vulnerados, suposición que no tiene porque generarle ninguna consecuencia. Lo cierto es que, tal como se puede observar en el expediente, el vehículo quedó a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía el mismo día en que ocurrieron los hechos –8 de enero de 1997-, que en las horas siguientes se realizó el experticio técnico, que el automotor le fue entregado al actor en su calidad de “tenedor legítimo”, y que solo en la sentencia se lo relacionó con la reparación del daño causado, medida que se hizo efectiva en noviembre de 1999. De tal manera que el formato que el 8 de enero de 1997 suscribió el accionante no podía comprometerlo con la no enajenación del vehículo, porque hasta esa fecha el automotor no había sido objeto de tal medida y la restricción genérica de no enajenar los bienes sujetos a registro –como se dijo- le compete al Sindicado. Ahora bien, podría considerarse que el actor ha debido impugnar la sentencia, porque fue en este proveído en el que se afectó el vehículo de su propiedad con la reparación del daño causado, pero, vale recordar, que solo pueden interponer recursos quienes tienen el carácter de sujetos procesales, y que el actor nunca lo tuvo porque no fue vinculado al proceso. De otra parte, el actor no estaba legitimado para intervenir ante las autoridades de tránsito a fin de evitar el registro de la medida que le impide enajenar libremente el automotor, como tampoco podría solicitar su cancelación -en cumplimiento de lo previsto en los artículos 52 y 681 del Código de Procedimiento Civil-, porque ante dichas autoridades son los señores González Bustamante quienes figuran como afectados con la restricción. Y tampoco se le presentó la oportunidad de intervenir como tercero incidental, debido a que después de la entrega provisional que se le hiciera, nunca se solicitó la retención del automotor. 3.2. El juez civil no está en capacidad de restablecer al actor en sus garantías constitucionales conculcadas Considera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que el actor puede obtener de la justicia civil el restablecimiento de sus garantías constitucionales quebrantadas. Para el efecto anota que éste podría demandar a la persona que conducía el vehículo, excepcionar, eventualmente, en el proceso ejecutivo y promover un incidente de desembargo. Esta Sala discrepa de la anterior posición, porque de ser posible tal restablecimiento, debido al carácter dispositivo de la acción de reparación de perjuicios ante la justicia civil, las garantías constitucionales del accionante se sujetarían a la voluntad de los perjudicados, y a éstos les corresponde proceder con lealtad, pero no actuar en procura de defender los intereses de otro, en especial cuando se encuentran en contradicción con los propios –artículo 95 C.P.-. Además como la sentencia dictada por el juez penal contra el señor Ortiz Ballesteros por el homicidio culposo en la persona de Rosa Galindo Sabogal, no presta mérito ejecutivo contra el actor, no podría éste excepcionar dentro del eventual proceso en el que se pretende su ejecución y, en el evento de que se adelante la diligencia de remate, ordenada en la misma sentencia, tampoco le resultaría posible al actor exigir del juez civil que levante la medida que afecta el automotor. Porque, una vez recibidas las copias remitidas, de oficio, por el juez penal, el juez civil solo podía proceder al remate del bien, tal como lo puso de presente el Juez accionado, al considerar en la sentencia en cita: “Luego en obedecimiento de lo normado en el artículo 58 del decreto 2700 de 1991, en firme éste fallo, remítase copia autentica del mismo, así como de las demás piezas procesales al juez civil, (sic) competente para que decrete y proceda al remate del referido bien.” 4. Correspondía al juez accionado respetar los derechos de defensa e igualdad del accionante, por ello debe tomar las medidas necesarias para restablecerlos Sin lugar a dudas la sentencia proferida por el Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá en cuanto relacionó un bien de propiedad del actor con la indemnización de los perjuicios causados por el condenado y ordenó al juez civil que proceda, con tal fin al remate del bien, quebrantó las garantías constitucionales del actor, porque le hizo extensivos los efectos patrimoniales de la sentencia proferida contra un tercero, sin haberlo oído previamente, sin haberle reconocido el derecho de oponerse a su vinculación, de pedir pruebas, de contradecir las contrarias y de alegar en su defensa. Lo anterior porque, así no se haya rematado el vehículo –el demandante nada dijo al respecto- la sentencia modificó sustancialmente la situación patrimonial del accionante al suprimirle la facultad de disponer libremente de un bien de su propiedad. Y, aunque existan claras disposiciones legales con fundamento en las cuales el actor podría haber sido conminado a reparar el perjuicio, como no fue vinculado al proceso, la sentencia quebrantó su derecho de defensa y de igualdad procesal. En consecuencia la Sala revocará las decisiones de primera y de segunda instancia para, en su lugar, conceder la protección del derecho fundamental del actor al debido proceso, ordenando al juzgado accionado que deje sin valor ni efecto los numerales Cuarto y Quinto de la sentencia proferida el 24 de febrero de 1999, y comunique su decisión, tanto a la secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá como al juez civil, a quienes les fue ordenada la ejecución de la medida. Lo anterior porque aunque el Juez accionado dijo fundamentar su decisión en los artículos 58 y 388 del Decreto ley 2700 de 1991, tal explicación resulta inaceptable toda vez que el último de los artículos nombrados ordenaba, en los delitos culposos, el comiso de los automotores pero en relación con la reparación del daño, lo cual suponía, necesariamente, la pertenencia de los bienes incautados a las personas previamente obligadas a dicha reparación. Por ello el artículo 58 también mencionado identificaba, por sus efectos, al comiso con el embargo y el secuestro, y el artículo 52 ídem –60 de la Ley 600- solo permitía que estas últimas medidas recayeran sobre bienes del sindicado. De ahí que esta Corte, al resolver sobre la constitucionalidad del Decreto legislativo 05 de 1993, haya considerado que el comiso o decomiso, opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, que exceptúa, “como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros.” Asimismo la Corte Suprema de Justicia, casó, parcialmente, en cuanto a la obligación de responder del tercero civilmente responsable, la sentencia proferida el 24 de junio de 1994 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, porque el nombrado fue vinculado al proceso penal cuando había vencido el término de los 30 días a que hacía referencia el artículo 446 del Decreto ley 2700 de 1991, violándole, por tanto, sus derechos de defensa e igualdad. En aquella oportunidad la Corporación en cita sostuvo que el derecho de defensa en el proceso penal no ha sido establecido solo para el procesado, sino para todos los que tengan intereses en juego, que por ello el tercero civilmente responsable debe ser vinculado al proceso con la oportunidad suficiente para que pueda ejercer su derecho de defensa a plenitud. Consideró, por tanto que la oportunidad para vincular a éste sujeto procesal “fenece cuando el expediente queda efectivamente a disposición común de los sujetos procesales por el término de treinta días hábiles, para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de la instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes”. En consecuencia declaró nula la actuación procesal surtida contra el tercero civilmente responsable, “incluido el comiso del automotor” -resalta la Sala-. 5. Conclusión Teniendo en cuenta que el Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá quebrantó los derechos de defensa e igualdad del actor, porque vinculó un bien de su propiedad al pago de los perjuicios que Ricardo Antonio Ortiz Ballesteros ocasionó a Sonia Liliana y Oscar Julián Alais Galindo, por el homicidio culposo de su madre Rosa Galindo Sabogal, se concluye que la acción de tutela resulta procedente, porque esta Corporación tiene previsto que el fallador incurre en vía de hecho cuando conculca la garantía constitucional del debido proceso. Por lo anterior, se revocarán los fallos que se revisan para que el accionado proceda en forma inmediata a dejar sin efecto la medida del “comiso” decretada sobre la buseta de propiedad del actor, al igual que la remisión de copias para que el juez civil proceda al remate del automotor. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, R E S U E L V E: Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en segunda y en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de abril y el 26 de febrero del año en curso, respectivamente, y, en su lugar, CONCEDER la protección invocada por Jesús Eduardo Oropeza Guerrero contra el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá por violación de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo. En consecuencia ordenar al accionado que, en las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de esta providencia, proceda a dictar la providencia que deje sin valor ni efecto los numerales 4 y 5 de la sentencia proferida el 24 de febrero de 1999 dentro del proceso seguido contra Ricardo Antonio Ortiz Ballesteros por el homicidio culposo en la persona de Rosa Galindo Sabogal. Decisión que deberá comunicarse al juez civil y a la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá, para que el primero suspenda la diligencia de remate del automotor, de ser posible, y para que el segundo cancele la medida que restringe su enajenabilidad. Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991. Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado Ponente | JAIME ARAUJO RENTERIA Magistrado|CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Magistrada| MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General|