Sentencia T-638/01 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios Referencia: expediente T-425016 Acción de tutela instaurada por Martha Lucero Rincón Becerra contra el Municipio de Cimitarra, Santander. Magistrado ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., junio quince (15) de dos mil uno (2001). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del cinco (5) de enero de dos mil uno (2001), adoptado por el Juzgado Penal Municipal de Cimitara, Santander, al resolver la acción de tutela instaurada por MARTHA LUCERO RINCON BECERRA contra el Municipio de Cimitarra, Santander. I. ANTECEDENTES 1. Hechos y decisión 1.1 La señora Martha Lucero Rincón Becerra, docente vinculada por orden de prestación de servicios a la escuela Dios y Patria del Municipio de Cimitarra, Santander, presentó acción de tutela contra el Alcalde de dicha localidad por considerar el no pago de los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil (2000) vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social como consecuencia). La peticionaria adujo que el incumplimiento en el pago de sus salarios le está ocasionando "graves perjuicios que afectan su mínimo vital", ya que adeuda alimentación, arriendo a razón de $ 80.000 pesos mensuales a la señora Clara Mejía, salud y educación. Por último, manifestó que no recibe ayuda de ninguna especie, siendo su trabajo su única fuente de ingresos. 1.2 La Secretaría de Hacienda y del Tesoro del Municipio de Cimitarra reconoció en diciembre 26 de 2000 que a la accionante no le han sido cancelados los salarios a partir del mes de julio, ante la situación de iliquidez por la que atraviesa el Municipio. 1.3. El Director de Saludcoop, Seccional Cimitarra, entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la señora Martha Lucero Rincón Becerra, comunicó al juzgado de tutela que a la fecha el servicio se encuentra suspendido a la accionante por falta de pagos. 1.4. El Juzgado Penal Municipal, mediante sentencia del cinco (5) de enero de dos mil uno, denegó la tutela solicitada con el argumento de que si bien la tutela por el no pago de salarios procede cuando se ve comprometido el mínimo vital del trabajador, en el presente caso la actora no logró probar la afectación del derecho al mínimo vital. 2. La anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Habiendo sido seleccionada mediante auto del seis (6) de marzo de dos mil uno (2001), correspondió a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento. II. Consideraciones y Fundamentos 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico De los hechos que se encuentran debidamente probados en el presente caso se deduce un problema jurídico central que puede resumirse como sigue: ¿Está probada la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital – también denominado por la jurisprudencia de la Corte derecho fundamental a la subsistencia – cuando los salarios adeudados constituyen la única fuente de ingresos de la persona afectada y esta incumple sus compromisos en materia de pago de arriendo, alimentación, salud y educación? 3. Reiteración jurisprudencial En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, salvo cuando la mora en el pago del salario, siendo éste el único medio de subsistencia, compromete el derecho fundamental al mínimo vital del trabajador. Ahora bien, la Corte ha hecho igualmente claridad sobre a quien corresponde la carga de la prueba para la demostración de la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. Se ha buscado así por la Corte el evitar que la acción de tutela se utilice como un medio alterno o subsidiario a la acción ordinaria laboral, a voluntad del interesado. A este respecto, la Corte ha sostenido que (i) si está demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii) no se ha probado lo contrario, entonces debe concederse la tutela de su derecho fundamental al mínimo vital. Adicionalmente, la Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente. Además, la Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales. A partir de la doctrina constitucional precitada es posible responder afirmativamente el problema planteado y sostener que, salvo prueba en contrario, se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital cuando el no pago del salario que constituye fuente exclusiva de ingresos para la persona empuja al trabajador a una situación de incumplimiento en el pago de lo necesario para la satisfacción de sus necesidades básicas, como la vivienda, la alimentación, la salud y la educación, para cuya prueba basta una mera prueba indiciaria. La claridad de la situación expuesta exime a la Corte – a diferencia de otros casos – de explorar las causas materiales del incumplimiento. 4. El caso concreto La peticionaria afirmó que la mora en el pago de los salarios y prestaciones correspondientes a cinco meses consecutivos vulneraba su mínimo vital ya que debía varios meses de arriendo, así como alimentación, salud y educación. Para fundamentar su afirmación mencionó detalles sobre el monto del arriendo adeudado y sobre la persona arrendadora. Además, al proceso se allegó certificación de la entidad prestadora de salud en la que se encuentra afiliada la accionante, en la que consta que los servicios de salud se encuentran suspendidos por el no pago de los aportes correspondientes. En virtud del principio de la buena fe que debe gobernar el trámite de las actuaciones públicas (art. 83 C.P.), la afirmación de la accionada respecto de la vulneración de su derecho al mínimo vital, con apoyo a los indicios por ella suministrados, ha debido tenerse por cierta. Dado que lo afirmado por la peticionaria no fue desvirtuado por el demandado ni por el juez de tutela mediante el decreto y la practica de pruebas para obtener elementos de juicio tendientes a demostrar la no afectación del derecho al mínimo vital, la conclusión que se imponía era precisamente la contraria a la que arribó el fallador al denegar la tutela en el fallo objeto de revisión que, en consecuencia, será revocado. D E C I S I O N A la luz de lo anteriormente expuesto, se reitera que la carga de la prueba para desvirtuar la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital aseverado por el trabajador a quien no se cancelan oportunamente su salario cuando este es su única fuente de ingreso recae en la entidad pública demandada, salvo que el juez de tutela haya practicado pruebas que permitan desvirtuar la presunción de veracidad que ampara al tutelante. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, R E S U E L V E Primero.- REVOCAR la sentencia del cinco (5) de enero de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Penal de Cimitarra, Santander. Segundo.- CONCEDER la tutela de su derecho fundamental al mínimo vital a la señora MARTHA LUCERO RINCON BECERRA y, en consecuencia, ORDENAR al Alcalde Municipal de Cimitarra, Santander, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si no lo ha hecho, proceder a realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de los salarios debidos a la peticionaria por concepto de su labor docente. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres meses. Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA V. SACHICA MENDEZ Secretaria General