Sentencia T-523/01 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos sin cumplir periodo mínimo de cotización/JUEZ DE TUTELA-Deber de practicar pruebas Referencia: expediente T-416074 Acción de tutela instaurada por Carlos Humberto Ruiz Salamanca contra Salud Colpatria E.P.S. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil uno (2001) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez 29 Penal Municipal de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS HUMBERTO RUIZ SALAMANCA contra Salud Colpatria E.P.S. I. ANTECEDENTES 1. Hechos Carlos Humberto Ruiz Salamanca presentó acción de tutela en contra de la E.P.S. Salud Colpatria por la presunta violación de sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, originada en la negativa dada por la entidad accionada al suministro de una droga vital para el peticionario, quien padece del Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.). Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado pueden resumirse de la siguiente manera: 1.1. El señor Ruiz Salamanca se encuentra afiliado a la E.P.S. Salud Colpatria desde el 18 de julio de 2000. En la actualidad padece del Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.). 1.2. El médico tratante decidió comenzar un tratamiento antiretroviral, formulando unos medicamentos que la entidad demandada se ha negado a suministrar, aduciendo la falta de cotización del tiempo necesario para obtener la atención prescrita (100 semanas). Por esta razón, afirma la E.P.S., el paciente debe contribuir a la cancelación de parte de los medicamentos prescritos. 1.3. El actor no se encuentra en capacidad de contribuir a la cofinanciación del tratamiento, pues es un empleado que gana un salario mínimo que "debe velar por la totalidad de sus gastos, ya que no tiene nadie quien le ayude". Solicitud Pretende el peticionario que, como consecuencia de la protección del derecho a la vida y a la salud, el juez de amparo "ordene al director de Salud Colpatria E.P.S. y/o quien corresponda que garantice la entrega permanente de todos (es decir, que no haya demoras), los medicamentos denominados antiretrovirales y tratamientos (sic) en la cantidad que ordene el médico tratante". 3. Sentencia objeto de revisión Mediante providencia del 28 de diciembre de dos mil, el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado por el peticionario. Estos son los argumentos en los que se fundamenta el fallo de tutela: 3.1. "[L]os protocolos médicos para el diagnóstico de la patología nominada SINDROME DE INMUNO DEFICIENCIA HUMANA contempla unos procedimientos para el diagnóstico de la enfermedad y para poder determinar el tiempo de evolución y estado de la misma, la práctica de una serie de exámenes, los cuales son garantizados por el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. a todos sus afiliados que hayan cumplido más de cien semanas de cotización… Hasta el momento no se ha cotizado el mínimo de semanas exigidas por la E.P.S." 3.2. “Por otro lado, en la patología del SIDA tenemos (sic) que es una enfermedad de tipo catastrófico que por la alta complejidad en su manejo, corresponde a un tratamiento de alto costo, así mismo el artículo 17 de la Resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio Público señala que los tratamientos para el SIDA y para sus complicaciones estarán sujetos a períodos mínimos de cotización exceptuando la atención inicial y estabilización del paciente urgente” II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte Constitucional establecer si la negación de una E.P.S. a suministrar los medicamentos necesarios para el peticionario, en el tratamiento de una enfermedad grave y catastrófica como el SIDA, aduciendo que no se ha cumplido con el número mínimo de semanas de cotización que se exige legalmente para cobijar la prestación demandada, constituye una violación a los derechos a la vida y la salud que la Constitución Política reconoce a todas las personas. 2. Sobre el amparo de los enfermos de V.I.H o SIDA 2.1. La situación de hecho que describe el presente caso guarda relación directa con una materia que ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporación. En efecto, en varias oportunidades, la Corte Constitucional ha analizado y brindado amparo a los derechos fundamentales, de aquellas personas que son aquejadas por el Virus de Inmuno Deficiencia Humana -V.I.H.- o el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida -SIDA- señalando específicos deberes de asistencia predicables del Estado y la sociedad en la recuperación de los pacientes y reforzando los mecanismos de protección de que gozan dichas personas. El denominador común que identifica a la jurisprudencia en este tema, se sustenta en la necesidad de los jueces constitucionales de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, haciendo especial énfasis en la protección de las garantías de las minorías marginadas. Sin duda, los casos que involucran a un grupo de personas que suele ser objeto de distintas suertes de discriminación por causa de (i.) "la infección misma - con todos los temores que ella genera -", (ii.) la errada apreciación de que los infectados con V.I.H./SIDA forman parte de la población homosexual (tradicionalmente segregada), o (iii.) el hecho que el tratamiento de la enfermedad genera una serie de costos que no resultan "rentables" para las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud, exige atención especial por parte de los jueces de tutela con el propósito de asegurar los derechos que la Constitución reconoce a todos los individuos, garantizando las condiciones mínimas de bienestar a una persona que sufre de un mal grave, y evitar, además, que las entidades legalmente obligadas a prestar los servicios de salud, se eximan de su responsabilidad presentando argumentos, que ya han sido desestimados por la doctrina constitucional. 3. La falta de cotización de las semanas exigidas por la ley como argumento para negar la prestación del servicio de salud a un enfermo de SIDA. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. En el caso concreto, al señor Carlos Humberto Ruiz Salamanca, la E.P.S. Salud Colpatria le niega el suministro de los medicamentos necesarios para controlar y combatir el virus que padece (V.I.H.). La razón en la que se funda dicha negativa consiste en que "de conformidad con las normas vigentes, todas aquellas actividades, intervenciones o procedimientos que se encuentre excluidos [del Plan Obligatorio de Salud], o estén restringidos, como en este caso, por los períodos mínimos de cotización deberán ser financiados por el usuario ya sea a través de un plan complementario o sufragar directamente su costo". Si bien este argumento se adecua a la jurisprudencia de la Corte, no reproduce completamente la doctrina sobre la materia. La regla general, según la cual, el usuario que no cumpla con el período de cotización legal debe contribuir al pago de su tratamiento, encuentra una fundada y explicable excepción en los casos en que la persona que demanda la prestación del servicio no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos que su mejoramiento impone. Este punto fue objeto de discusión de una sentencia de unificación (la SU-819 de 1999), que ahora es preciso reiterar: "[L]o que no esté cubierto en principio por el POS, bien por no reunirse el número mínimo de semanas de cotización, o por tratarse de una actividad, procedimiento, intervención o medica­mento que se encuentre excluido del POS, debe asumirlo el usuario o afiliado en los términos señalados. Sin embargo, si la persona acredita, mediante un balance certificado por contador, o a través de la decla­ración de renta o del certificado de ingresos, no poder asumir el pago de aquellas prestaciones que no estén cubiertas por el POS a título de copago por falta de recursos, deberán ser atendidos él o sus bene­ficiarios por las instituciones públicas presta­doras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, las cuales tendrán derecho a cobrar una cuota de recuperación, de acuerdo a las normas vigentes". 3.2. Así, en los casos en los que una persona afiliada a una E.P.S. solicita que se le brinde un tratamiento o un medicamento al que no tiene derecho según el POS, por no haber cotizado las semanas necesarias, la entidad requerida está en la obligación de concederlo siempre y cuando: (1) la falta del tratamiento o medicamentos sometidos a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (2) ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización; (3) el interesado no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; (4) el procedimiento médico haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la que se está solicitando el tratamiento; y (5) el accionante no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y dicha imposibilidad es demostrada en el proceso. 3.3. En este orden de ideas se tiene que: (1) el peticionario (Carlos Humberto Ruiz Salamanca) padece de una dolencia grave -V.I.H.- que menoscaba su salud y pone en riesgo su propia existencia; (2) la medicación prescrita no puede ser sustituida por otra sometida a un régimen diferente -los medicamentos son específicos-; (3) el interesado no puede acceder a la medicación por otro plan distinto; (4) el tratamiento fue prescrito por su médico tratante; y (5) en el expediente existen pruebas que dan cuenta de la difícil situación económica por la que atraviesa el señor Ruiz Salamanca y su incapacidad para costear los gastos de su enfermedad. 3.4. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que las declaraciones que reposan en el expediente no constituyen prueba conclusiva acerca de la incapacidad económica del peticionario, resulta necesario recordar el papel del juez de tutela en materia probatoria, que se traduce en un deber específico, para emplear sus potestades legales en la comprobación de los hechos del caso; todo, con el propósito de establecer si existe o no la violación que se alega de un derecho fundamental. Sobre esta circunstancia también se pronunció la Sala Plena mediante la sentencia de unificación que se está reiterando. Veamos: "(…) la preservación de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a través del Fondo de Solidaridad y Garantía, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisión de la información tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago". Por otro lado, la contraparte del proceso, en este caso la E.P.S. Salud Colpatria, contaba, en principio, con un medio expedito y posible para contradecir o refutar los argumentos expresados por el peticionario, entre ellos, la incapacidad económica alegada. En este caso, el demandado no hizo uso de tal atribución. Por estas razones, la Sala Tercera de Revisión procederá a revocar la decisión de instancia, mediante la que se negó el amparo solicitado y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos a la salud y la vida del peticionario. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado 29 Penal Municipal de la ciudad de Bogotá, del 28 de diciembre de 2000, mediante el que se denegó el amparo solicitado por el actor de sus derechos a la salud y a la vida. Segundo.- Tutelar los derechos a la vida y la salud de Carlos Humberto Ruiz Salamanca y, en consecuencia, ordenar a la E.P.S Salud Colpatria que una vez realizada la notificación de esta providencia, le haga entrega de los medicamentos formulados por el médico tratante. Tercero.- Declarar que la E.P.S. Salud Colpatria tiene derecho a repetir contra el Ministerio de Salud - Fondo de Solidaridad y Garantía, hasta el monto de los costos en que haya incurrido y que corresponden al Estado, por concepto de cuota de recuperación. Cuarto.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA V. SACHICA MENDEZ Secretaria General