Sentencia T-424/01 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectación por no pago de prima técnica/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cancelación de prima técnica Referencia: expediente T-423453 Acción de tutela incoada por Amparo Castaño de Peña contra el Gobernador y la Secretaría de Educación y de la Juventud del Departamento del Tolima Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 2 Civil Municipal de Líbano (Tolima), al resolver sobre la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES Amparo Castaño de Peña solicitó el amparo transitorio de sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneración o pago de un salario adecuado, los cuales consideró vulnerados por parte de la Gobernación y la Secretaría de Educación y de la Juventud del Departamento del Tolima. Manifestó la peticionaria que se desempeña como "Secretaria Habilitada" del Municipio de Líbano en el Instituto Departamental Nuestra Señora del Carmen y que, a pesar de sus constantes reclamaciones, no le han pagado la prima técnica a que tiene derecho, según reconocimiento que se le hizo mediante Resolución 118 del 13 de julio de 1999, lo cual -según afirma- afecta su núcleo familiar hasta el punto de encontrarse en apuros económicos. Solicitó al juez de tutela que ordenara el pago respectivo, toda vez que se siente discriminada por cuanto a otras personas sí les han cancelado dicho emolumento. A folio 6 y siguientes del expediente aparece fotocopia de la Resolución 118 del 13 de julio de 1999, por medio de la cual el Gobernador del Departamento del Tolima reconoce la prima técnica a la accionante. El abogado asesor, Luiyen Barrero Salazar, presentó escrito en defensa de los intereses del Gobernador y del Secretario de Educación y de la Juventud del Departamento del Tolima y manifestó que revisada la hoja de vida de la señora Amparo Castaño de Peña no se encontró resolución de inscripción en carrera administrativa, requisito indispensable para acceder a la prima técnica. Adujo que si bien es cierto mediante Resolución 118 de 1999 se le reconoció a la petente la referida prima, también lo es que ello se hizo en forma irregular y por tal motivo ese acto se encuentra demandado ante el Tribunal del Tolima. II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION Mediante fallo del 12 de diciembre de 2000, el Juzgado 2 Civil Municipal de Líbano (Tolima) concedió el amparo solicitado y ordenó al Gobernador y al Secretario de Educación del Departamento del Tolima que en el término de 48 horas pagaran la prima reclamada por la peticionaria. Adujo el fallador de instancia que la prima técnica hace parte del salario y que al no pagarse la misma se le está ocasionando a la peticionaria un perjuicio irremediable, toda vez que se afecta su mínimo vital. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de la prima técnica. La no afectación del mínimo vital en este caso La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ya la Corte ha sostenido que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta no procede, en principio, cuando lo pretendido es el pago de acreencias laborales, pues para ello existe otro medio de defensa judicial como es la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral competente. En forma excepcional, procede la acción de tutela cuando se encuentre demostrada la afectación del mínimo vital del actor, o cuando el otro mecanismo de protección señalado por la ley para el efecto y que tenga la calidad de excluyente de la tutela no sea eficaz, de manera que ofrezca una salvaguarda inmediata al derecho vulnerado o en peligro. El concepto de mínimo vital ha sido desarrollado por la jurisprudencia en los siguientes términos: "El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad. Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para una existencia digna. (...) El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social". "…para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano". Como en el caso sub examine la accionante ha limitado su alegación al pago de la prima técnica -cuestionada en su legalidad por la propia administración-, debe concluirse que no existen elementos de juicio para estimar afectado el mínimo vital, máxime cuando, como se sabe y de acuerdo con lo que obra en el expediente, la Gobernación del Departamento del Tolima ha cancelado hasta ahora los salarios correspondientes. Tampoco puede concluirse en el caso analizado el desconocimiento del derecho a la igualdad de la peticionaria, pues no se demostró que a otros empleados se les hubiese cancelado la prima reclamada. Por último y en cuanto a la afirmación hecha por el abogado asesor, Luiyen Barrero Salazar, consistente en que la accionante no reúne los requisitos para obtener el derecho a la prima técnica y que el reconocimiento que se le hizo mediante la resolución 118 de 1999 fue en forma irregular, es algo que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, pero en ningún momento por la vía de la acción de tutela. Con fundamento en lo anterior y siguiendo los lineamientos expuestos por la Corte al resolver casos similares, la Corte procederá a revocar el fallo de instancia y a denegar la tutela propuesta. DECISION Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- REVOCAR la sentencia del 12 de diciembre de 2000, proferida por el Juzgado 2 Civil Municipal de Líbano (Tolima), por medio de la cual se concedió la protección solicitada por Amparo Castaño de Peña y, en su lugar, DENEGAR la tutela. Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. JAIME CORDOBA TRIVIÑO Magistrado Ponente RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General