Sentencia T-1142/01 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de salarios pasados La tutela no es procedente cuando lo que se busca es el pago de salarios pasados, es decir, de asignaciones laborales debidas durante una época anterior al reinicio de la cancelación de las mismas por parte del empleador. Se revela así, el carácter extraordinario que tiene la tutela en estos casos, pues en esa situación es el juez laboral ordinario a quien corresponde conocer del asunto (a través de un proceso ejecutivo laboral) y tomar la decisión que se ajuste a los hechos y argumentos expuestos por el demandante. Aunque la Corte no desconoce los efectos que en el bienestar personal de un trabajador y familiar genera la falta de pago, durante un período prolongado, de los ingresos salariales de los que depende su subsistencia y, en ese sentido, ha desarrollado una línea jurisprudencial encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales que resultan vulnerados por tal causa, también ha establecido criterios estrictos para la procedencia de la acción de tutela en tales eventos, en los términos recién aludidos. Uno de tales requisitos, fundamental para la decisión que se toma en esta oportunidad, tiene que ver con el hecho de que las remuneraciones laborales que se alegan constituyan deudas presentes, esto es, sumas de dinero que se deben al peticionario al momento de presentar la tutela por la cesación en el pago del empleador. ACCION DE TUTELA-Hecho superado Referencia: expediente T- 475885 Acción de tutela instaurada por Olga Padilla de Salcedo contra el Hospital General de Barranquilla –Empresa Social del Estado-. Temas: Reiteración de jurisprudencia Magistrado ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil uno (2001) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, han proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Hechos La señora Olga Padilla de Salcedo presentó acción de tutela en contra del Hospital General de Barranquilla E.S.E., entidad para la que presta sus servicios en el cargo de auxiliar de enfermería, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al trabajo, al pago oportuno de los salarios y al mínimo vital. Los hechos en los que se sustentan sus pretensiones pueden resumirse de la siguiente manera: 1.1. Hasta la fecha de presentación de la tutela (20 de marzo de 2001) la entidad demandada adeuda a la peticionaria los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, además de las primas de servicio del mismo año y otras prestaciones sociales (intereses por concepto de cesantías y vacaciones de los años 1999 y 2000). 1.2. Con el proceder del accionado se vulneran derechos constitucionales fundamentales “en la medida en que se nos excluye sin que medie una justificación aceptable, objetiva y razonable del disfrute de garantías y derechos que la ley concede a todos los trabajadores sin establecer distinciones entre los mismos”, afectando la reputación y buen nombre de la actora, pues ha tenido que acudir a “prestamos personales” para poder subsistir “junto con la familia que tengo”. 2. Fundamentos y pretensiones de la acción de tutela Luego de referir y transcribir algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se define el ámbito de protección de los derechos presuntamente vulnerados por la conducta del demandado, la peticionaria solicita “amparar de manera inmediata mis derechos fundamentales” sin concretar dicha petición en alguna orden específica dirigida al Hospital General de Barranquilla. 3. Primera Instancia Correspondió conocer del proceso en primera instancia al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla; el juez de tutela concedió el amparo solicitado señalando que: “Revisadas las pruebas obrantes en el expediente a la luz de las disposiciones constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales, se constata que la accionante como empleada del Hospital General de Barranquilla en el cargo de enfermera, tiene derecho al pago oportuno de su salario par poder sufragar sus necesidades básicas y las de su familia, de manera que ese incumplimiento constituye una vulneración flagrante a su derecho fundamental al mínimo vital, que resume sus derechos a la igualdad, al trabajo, al oportuno salario, a la subsistencia y al buen nombre, por lo que se procede al amparo para la protección de tales derechos”. 4. Segunda Instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, quien conoció de la impugnación contra el fallo de primera instancia, decidió revocarlo al considerar que “en el informe rendido por la encartada, el cual se considera bajo la gravedad del juramento, se manifiesta que los salarios correspondientes a enero y febrero de este año [ya] fueron cancelados” de manera tal, “que los hechos que relata el accionante y en los que se funda esta acción de tutela, no son para resolverse mediante este procedimiento, ya que se trata de acreencias laborales que no constituyen peligro alguno para la vida del actor ni para su subsistencia”. II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la acción de tutela presentada, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 2. De la vulneración del derecho al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia 2.1. La Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela es el funcionario judicial competente para conocer de la demanda presentada por un servidor público en los casos en los que se solicita el pago de los salarios debidos por su empleador, siempre que esté de por medio la afectación del derecho al mínimo vital, evento en el cual será necesario (i.) demostrar la mora actual del demandado y (ii.) apreciar la vulneración de las condiciones de subsistencia del trabajador como resultado del incumplimiento, a través de las pruebas, incluso indiciarias, que aporta el actor y de los argumentos y pruebas que también puede aportar el demandado con el proposito de demostrar lo contrario. 2.2. La comprobación indiciaria de la violación del derecho al mínimo vital de un trabajador que deja de percibir su salario, también ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional al punto de señalar una presunción de afectación que se funda en el al término de la suspensión en el pago del salario, que ha de ser prolongado o indefinido, y al monto que ha de servir como punto de comparación para la aplicación de la presunción, que pondera el hecho que la asignación salarial mensual sea baja. La apreciación de estos hechos revela, entonces, el grado de impacto que se desprende para un trabajador que tiene una fuente de ingresos económicos limitada con la que debe hacer frente a múltiples gastos personales y familiares, y a quien se le ha dejado de pagar su salario durante un tiempo prolongado. En este orden de ideas, la tutela no es procedente cuando lo que se busca es el pago de salarios pasados, es decir, de asignaciones laborales debidas durante una época anterior al reinicio de la cancelación de las mismas por parte del empleador. Se revela así, el carácter extraordinario que tiene la tutela en estos casos, pues en esa situación es el juez laboral ordinario a quien corresponde conocer del asunto (a través de un proceso ejecutivo laboral) y tomar la decisión que se ajuste a los hechos y argumentos expuestos por el demandante. 2.3. En el presente caso, la peticionaria considera que la conducta asumida por el Hospital General de Barranquilla, expresada en la falta de pago de los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 (además de las primas de servicio del mismo año y otras prestaciones sociales –los intereses por concepto de cesantías y vacaciones de los años 1999 y 2000), constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al trabajo, al pago oportuno de los salarios y al mínimo vital. Aunque la Corte no desconoce los efectos que en el bienestar personal de un trabajador y familiar genera la falta de pago, durante un período prolongado, de los ingresos salariales de los que depende su subsistencia y, en ese sentido, ha desarrollado una línea jurisprudencial encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales que resultan vulnerados por tal causa, también ha establecido criterios estrictos para la procedencia de la acción de tutela en tales eventos, en los términos recién aludidos. Uno de tales requisitos, fundamental para la decisión que se toma en esta oportunidad, tiene que ver con el hecho de que las remuneraciones laborales que se alegan constituyan deudas presentes, esto es, sumas de dinero que se deben al peticionario al momento de presentar la tutela por la cesación en el pago del empleador. Ha dicho la Corte: "Esta Corporación ha reconocido que las acciones ante la jurisdicción laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son idóneas y eficaces, haciendo de la acción de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesación de pagos no represente para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste por la jurisprudencia como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” –subraya la Sala-. 2.4. De los hechos y pruebas que hacen parte del expediente que ahora se estudia, se tiene que para la fecha de presentación de la tutela (20 de marzo de 2001) a la actora ya se le habían cancelado los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero del año en curso y, por tanto, si bien es cierto que aun se le adeudan dineros por concepto de los servicios prestados al Hospital General de Barranquilla, la afectación actual de sus derechos fundamentales ha cesado y, por ello, la tutela resulta improcedente para dispensar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución. RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR el fallo del primero de junio de 2001 proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se niega la tutela presentada por Olga Padilla de Salcedo contra el Hospital General de Barranquilla E.S.E. Segundo.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General