Sentencia T-1521/00 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales Referencia: expedientes T-302729, T-302730, T-302731, T-302732, T-302734, T-306606, T-306607, T-306608, T-306609, T-306610, T-306611, T-306612 Acciones de tutela instauradas por Antonia de Jesús de la Hoz y otros contra el Departamento del Cesar. Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil (2000). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas en los asuntos de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. I. ANTECEDENTES Las siguientes personas, docentes al servicio del Departamento del Cesar, instauraron acción de tutela contra el Departamento, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital: ACUÑA CORDOBA ROQUE ALBOR CALDERON JAIME ANTONIO ALBOR DE SUAREZ NIDIA MARIA ALBOR PALLARES NOHORA JUDITH ALBOR PAYARES DEISY ANILLO LORA PIEDAD DEL CARMEN ARGÜELLES LASCARRO NIDIA ESTHER ARIZA ROMERO MIGUEL ANGEL ARRIETA ARQUEZ YANETH BARRIOS ALONSO CLARA LUZ BARRIOS RODRIGUEZ AIDA LUZ BARRIOS RODRIGUEZ FANNY MARIA BAUTE GARCIA JOSE MANUEL BILBAO AHUMADA OSIRIS ASTRID BRAVO PICAZA NILSA ESTHER CABAS MARQUEZ CECILIA ESTHER CADENA GOMEZ MODESTINA CAMELO NOVA RAFAEL DE JESUS CANDANOZA SILVA DENIS DEL CARMEN CAÑAS ILLUECA JESUS ALBERTO CARCAMO SOLANO ELIZABETH CARRERO MALDONADO FREDY ORLANDO CIFUENTES ALMENDRALES JACIVES MILDRET CONTRERAS JULIO ATILANO DE JESUS CORDOBA DURANGO DIANA EVELIN CORONADO CASTRO JOSEFA MARIA CORONEL JIMENEZ WALTER COTES BRUGES NURIELCY CUJIA MARTHA LUZ DAZA CAMPO EVA LUZ DE LA HOZ ANTONIA INES DE NUBBILA IGLESIAS CARMEN SOFIA DEL PORTILLO BOLAÑO PRISCILA VICTORIA FRANCO HENAO CESAR GAMEZ HINOJOSA JOSE GUILLERMO GANDARA MORENO EDUARDO ENRIQUE GARCIA MOLINA JANETH CECILIA GNECCO LOBERA CARLOS GUILLERMO GONZALEZ CUBILLOS LOTARIO HERAZO OLGA MARIA HERNANDEZ ARCEO YENIS ESTHER HERNANDEZ DE JIMENEZ ROSA HERNANDEZ MAESTRE JOSE HERNANDEZ PUELLO ELIECER ANTONIO HERRERA DE GUTIERREZ SIXTA SONIA IGUARAN MAESTRE MARIA DEL SAGRARIO JARABA LUIS EDUARDO LOPEZ FANDIÑO NESTOR MANGA ALVARADO SONIA ESTHER MANOSALVA DAZA SOL ANGEL. MARQUEZ AMAYA DARLENE MERCEDES MARQUEZ QUINTANILLA PEDRO MARTINEZ MARTINEZ MARTHA ELISA MARTINEZ SARMIENTO MARGARITA MENDEZ DE AVILA CELSO MENDOZA AREVALO LUIS WILFRIDO MENDOZA LUIS ANTONIO MEYER DE SABALSA MAGALY MIELES SUAREZ AURA ESTHER MONTESINO SOTO MIQUELINA MORALES CACERES HERNANDO ADOLFO MOYANO OSPINO MYRIAM CECILIA NIETO DE TORRES LIBRADA NIETO PEREZ LUCIANO OCAMPO PÉREZ HUGO ENRIQUE OROZCO GONZALEZ JESUS EMIRO OSPINA CAMPO DOLORES PATRICIA OSPINO DE JIMENEZ MARIA CONCEPCION PACHECO ARDILA CARMEN ELENA PACHECO ARDILA OMAIDA PACHECO DURAN EUCARIS MARIA PADILLA CASTRO URISMENIA PAEZ FRANCO GUSTAVO PEREZ DIAZ EDINA ESTHER PEREZ DIAZ LENYS BEATRIZ PEREZ MONTAÑO LUDY ESTHER PEREZ PABON DONELYA PEREZ PIZARRO TEOFILO ANTONIO PINEDA FERLIDES FAOLA PINTO REDONDO GONZALO NICOLAS POLO ARROYO GABRIEL DOMINGO PUENTES COSSIO MARITZA RANGEL DE ARENAS DORA CECILIA REINA AMANDA BONETH NIÑO RIVERA AVILA ALBA ISABEL RODRIGUEZ DE MENDOZA MARIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ SILVERA ANA RAQUEL RODRIGUEZ SILVERA ELVIRA DE JESUS RODRIGUEZ SILVERA MARTHA SOFIA ROMERO CAMPO NASLI DE JESUS ROMERO HAYDE RUIDIAZ DE TORRES RUTH SABALLET MARTINEZ CESAR AUGUSTO SABALSA VILLAREAL CRISTOBAL SALAZAR DE SERNA ROBINELSA SÁNCHEZ OCHOA NINFA ROSA SIERRA BENJUMEA ARACELLYS SUAREZ GOMEZ NORCY ELENA SURMAY MORENO RUTH MARINA TORRES SUAREZ AIDA EMILDA URBAEZ FERNANDEZ LOURDES MARIA VANEGAS JIMENEZ EYDA Fundamentan su solicitud de amparo en que no les ha sido cancelado el salario correspondiente al mes de diciembre de 1999, la prima de navidad y la prima vacacional del mismo año. Manifiesta cada uno de los actores que de su salario depende el sustento de ellos y el de su familia. Como consecuencia de la omisión de su patrono están incumpliendo con sus obligaciones, especialmente las adquiridas para la manutención de sus familias. Adicionalmente, los accionantes ponen de presente en sus escritos de tutela que el salario de los docentes está debidamente presupuestado y desde el mes de diciembre de 1999 la Nación giró el monto total de dinero que corresponde al departamento del Cesar por concepto de situado fiscal. Solicitan en consecuencia, se ordene al Gobernador del Departamento del Cesar Lucas Gnneco Cerchar que cancele todas las acreencias laborales adeudadas. Por su parte, la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, informó en varios escritos de enero de 2000 dirigidos a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que sí es cierto que a los maestros de las demandas se les adeuda el salario del mes de diciembre, la prima de navidad y la prima vacacional. Indicó que a los docentes se les cancela con los recursos de situado fiscal, los cuales son girados por el Ministerio de Educación Nacional y estos son incorporados al Fondo de Educación Departamental para ser cancelados a todos los docentes del departamento, pero estos recursos no han llegado lo que ha impedido cancelar las acreencias laborales. Posteriormente, en febrero del mismo año esa misma Secretaría por solicitud del a quo indicó que los recursos provenientes del Ministerio de Educación Nacional ya habían sido girados y que el pago del salario de los docentes ya estaba proyectado. II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Conoció en primera instancia de todas las acciones de tutela de la referencia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que en Sentencias de enero 31 y febrero 1, 3, 7, 8, 11, 15, 16 de 2000 negó la protección solicitada por considerar que en ninguno de los casos está probado que el no pago de esas acreencias laborales ponga en peligro el mínimo vital de los accionantes. No obstante lo anterior, el Tribunal previno al Fondo Educativo Departamental y al Departamento a fin de asegurar la disponibilidad presupuestal tendiente a la cancelación de las obligaciones legales contraídas con sus trabajadores, so pena de las sanciones legales correspondientes. III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL La Sala Sexta de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron las acciones de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó en auto de junio 12 de 2000 que la Gobernación del Departamento del Cesar informara si ya había cancelado los salarios adeudados a los demandantes. En respuesta al requerimiento de la Sala de Revisión, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cesar informó que a los accionantes no les adeudan salarios. Señaló que no ha pagado la prima de navidad de 1999 y que están esperando que el Ministerio de Educación Nacional gire los recursos para cancelar lo correspondiente por ese concepto. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Hecho superado Los demandantes interpusieron las acciones de tutela con el fin de lograr el pago de las acreencias laborales que le adeudaba el Departamento del Cesar, en su calidad de docentes. Sin embargo, a folios 67 y 69, dentro del expediente que encabeza este acumulado, obran certificaciones de los Tesoreros del FED Cesar sobre el pago de las acreencias laborales adeudadas a los demandantes en este proceso. Esta Corporación ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería ineficaz: En la sentencia T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, se afirmó: "... Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional - acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la constitución Política -la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales-. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Laboral, en los procesos de la referencia y en su lugar declarar improcedente las acciones de tutela, en virtud de haberse superado los hechos que las motivaron. Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado FABIO MORON DIAZ Magistrado CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada (E) IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO Secretario General (E)