Sentencia T-1434/00 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente Reiteración de jurisprudencia Referencia: expediente T-278084 Acción de tutela instaurada por Teresa de Jesús Acero Cárdenas y otros contra la E.S.E. Hospital San José del Guaviare. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil (2000). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela instaurada por: ACERO CARDENAS TERESA DE JESUS ALFONSO ANA CRISTINA ALMARIO MEJIA RICARDO ARCE VALENCIA LUZ MARY AREVALO PIRACUN MACEDONIO ARIZA FRANCO ANGEL DE JESUS ATEHORTUA USECHE FELIX DIACONO BARRAGAN LOPEZ EDILBERTO BAYLON OLAYA MAGDALENA BUENO HUGO NELSON BURGOS PLAZA HECTOR CAMACHO DE RUIZ LUZ DARY CANO SELENY DEL CARMEN CARDONA HENAO MARTHA INES CARDONA HENAO OFELIA CASTELLANOS AGUDELO JAVIER ALFONSO CEBALLOS CHAMORRO ISABEL ELVIRA CHANTRE LUCUMI MARIA ESTELLA CIFUENTES BEATRIZ COLINA DE HERNANDEZ MARIA ROCIO COMBA JESUS ANTONIO COMBITA ARIAS VICTOR JULIO CRESPO TRACIANO IGNACIA CURACAS BRAVO RICHAR DIAZ MOSQUERA LUZ AMPARO DURAN GARCIA RAFAEL ESTUPIÑAN BOHORQUEZ LUZ MARINA GONZALEZ BALANTA PRASCEDES GUTIERREZ CRUZ JORGE ENRIQUE GUTIERREZ HOLGUIN MARIA IRENE GUTIERREZ MARIA ILDUARA GUTIERREZ QUINTIN LUZ MIRIAM HERRERA AMAYA MARTHA LUCIA JIMENEZ JIMENEZ MARIELA LARA ROMERO JAIME LEAL ROMERO ALEIDA LEON SANDOVAL MARIA EPIFANIA LOPEZ ARENAS JOSE ORLANDO LOZANO CAMPOS DESIDERIO MANRIQUE MORENO JESUS ALBERTO MARTINEZ JOSEFINA MENDEZ LUZ DARY MENDOZA BARRETO GLADYS YOLANDA MEZA ALFARO MALENE MONTENEGRO CASTIBLANCO LEONARDO MORENO BELTRAN MARIA IDALI MOSQUERA CASTILLO NIDIA MOSQUERA MURILLO MARITZA MURCIA ALARCON HUGO JAIME NIÑO DELGADILLO BLANCA NUÑEZ ALDANA PRISCILA OCHICA GAITAN JAIRO ORTIZ GUILLERMO PALACIOS VICTORIA PENAGOS PORTELA ALVARO HERNAN PEÑA LUBO ZAMIRIS DEL CARMEN PEREZ ALZATE LUIS FERNANDO PEREZ VILLAMIL MARIA YOLANDA PINEDA DE SALAZAR ROSA DELIA PINZON BARRERA CECILIA PITALUA CARRILLO JESUS ANTONIO PLAZAS DE RODRIGUEZ CLARA INES POVEDA HERNANDEZ BETTY POVEDA HERNANDEZ CLAIDE PULIDO GOMEZ NICOLAS QUERUBIN VELASQUEZ MARISOL RAMIREZ PARRA BLANCA LIGIA RODRIGUEZ BORDA RICARDO ARTURO RODRIGUEZ MORA GLORIA MERCEDES RODRIGUEZ OCAMPO VICTOR FABIAN RODRIGUEZ QUINTERO ROSA LIGIA ROJAS DIAZ ANA ABIGAIL ROMERO RESTREPO ALFONSO ROSO SANCHEZ LUIS VICENTE ROSSY PIÑERES NINA MARIA SAMPEDRO LOPEZ ALBEIRO SANTANA MARTINEZ OSCAR SILVA CIFUENTES MARIA SAMIRA SOTO RUIZ RODRIGO SUAREZ LOZANO JULIA INES SUAREZ MELO MARGARITA SUAREZ SUAREZ DORALBA TABARES PARRA CARMELITA TAPIAS RAMOS GELMO TOCORA NUÑEZ JENIFER TOCORA NUÑEZ JOSE ARTURO TORRES ALVAREZ GLADYS TORRES RODRIGUEZ PETRONILA VALDES ACUÑA ESTHER JULIA VALENCIA GUILLERMO LEON VARGAS HERRERA DRIGELIO ANTONIO VELASQUEZ ANA ADELFA VELASQUEZ LEMUS CLARA INES VELASQUEZ LEMUS ROSA ELVIRA ZAPATA DE SIERRA ROSA MARIA I. ANTECEDENTES 1. Hechos Los demandantes, interpusieron acción de tutela en contra de la E.S.E. Hospital San José del Guaviare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la igualdad, en razón a que su empleador no les ha cancelado el salario del mes de agosto de 1999, así como horas extras, festivos, dominicales, recargos desde el mes de febrero y la prima de servicios del mes de junio del mismo año. Fundamentan su solicitud de amparo en que su único medio de sostenimiento son los salarios que reciben del hospital. Solicitan en consecuencia, se ordene al hospital cancelar las acreencias laborales adeudadas y, que se prevenga para que no vuelva a incurrir en los hechos que originaron la presente acción. Por su parte, el gerente del hospital, en escrito de septiembre 24 de 1999, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, explicó de manera pormenorizada los motivos que originaron el no pago de sus obligaciones laborales, e indicó que ya se estaban realizando los trámites tendientes a la consecución del dinero para cancelar estas acreencias, por lo que solicitó al a quo desestimar las pretensiones de los accionantes. Posteriormente, con fecha 29 de septiembre de 1999, envió al Juzgado un oficio manifestando que ese día se pagarían a los empleados del hospital los salarios adeudados del mes de agosto de 1999. 2. Decisiones judiciales objeto de revisión. Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, el cual mediante sentencia de septiembre 29 de 1999 decidió declarar improcedente la acción, al considerar que por no acreditarse una circunstancia excepcional ni la vulneración de derechos fundamentales, los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial. Impugnada la anterior decisión el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, decidió en fallo del 19 de noviembre de 1999, confirmar la sentencia recurrida por las mismas consideraciones del a quo. 3. Trámite procesal surtido por la Corte Constitucional La Sala Novena de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó, en auto de 7 de junio de 2000, oficiar a las oficinas de ANTHOC, seccional San José del Guaviare, para que el señor Carlos Alberto Romero, presidente del sindicato de dicha seccional, informara a la Sala de Revisión mediante listado legible, los nombres completos de todos y cada uno de los demandantes dentro de la presente acción. Vencido el término señalado en el auto, se recibió respuesta a la prueba solicitada. Adicionalmente, la Sala ordenó en auto de julio 27 de 2000 oficiar al Director de la E.S.E Hospital San José del Guaviare, para que informara si ya había procedido a pagar el salario del mes de agosto de 1999 a los accionantes. Vencido el término probatorio el director del hospital demandado informó, mediante oficio de 10 de agosto de 2000, que el pago del salario del mes de agosto de 1999 ya se había hecho el 29 de septiembre del mismo año, según consta en la nómina del hospital. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas 2. Afectación del mínimo vital por el no pago oportuno del salario. Esta Corporación en sentencia de unificación reiteró el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, como una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. Se ha considerado además, que la tutela resulta procedente de manera excepcional, para el pago efectivo de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las condiciones mínimas de vida digna, en razón al no pago puntual y completo del salario, el cual, por lo general surge como la única fuente de recursos económicos con que cuenta una persona para suplir sus necesidades más elementales y de su familia. Además, esta misma Corte ha indicado en su jurisprudencia, que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de su mínimo vital, situación que quebranta las condiciones elementales de vida. Al respecto ha de indicarse que en fallos anteriores, en donde han estado demandadas distintas entidades de salud por el no pago de los salarios, la Corte ha puesto de presente que entiende la crisis financiera por la que atraviesa todo el sector salud, y que vive por igual la entidad en este caso demandada. Sin embargo, en modo alguno pueden aquellos argumentos contribuir a que el juez constitucional prohíje el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección se le impone. La insolvencia de un empleador, sea público o privado no es razón suficiente para mantener en vilo la situación de los trabajadores que viven de su trabajo y mantienen a su familia con el producto del mismo. Las entidades de salud que reiteradamente faltan a sus deberes para con sus empleados y pensionados están en la obligación de realizar oportunamente las acciones necesarias para obtener el recaudo por parte de las entidades que les adeudan servicios prestados, así como para atender sus obligaciones laborales. En el caso objeto de revisión, obra a folio 107 del expediente la respuesta dada por el Gerente del Hospital San José del Guaviare en el cual se indica, que los salarios adeudados del mes de agosto de 1999 a los demandantes ya fueron cancelados el día 29 de septiembre de 1999. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el motivo que llevó a los accionantes a iniciar esta acción de tutela, ya se encuentra superado, procede confirmar los fallos de instancia, que negaron la tutela. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante las cuales se negó la protección de los derechos vulnerados por la entidad demandada, con base en las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA Magistrado IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO Secretario General (E)