Sentencia T-349/99 PREVENCION A ADMINISTRACION MUNICIPAL-Previsión de partidas presupuestales necesarias para pago oportuno de salarios ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto Reiteración de Jurisprudencia Referencia: Expediente T-196217 Peticionario: Edgar Riscanevo Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). El peticionario, Edgar Riscanevo, es empleado de la Alcaldía de Arauca, y afirma que recibe su salario de manera parcial y atrasada. Para la fecha de la tutela, la Alcaldía le adeudaba los meses de octubre y noviembre de 1998, por lo que considera afectados sus derechos a la vida, salud, y seguridad social. Igualmente el no pago de los aportes en salud , conlleva la suspensión del servicio , lo que ocasiona el total desamparo de él y de su familia. La Alcaldesa de Arauca respondió que los gastos de funcionamiento del Municipio son superiores a los ingresos, y que esa situación deficitaria le impide cumplir los compromisos laborales con sus empleados. Sin embargo, en el transcurso de la tutela, se canceló el mes de octubre de 1998. La instancia considera que el no pago del salario del mes de noviembre se debe a la difícil situación que atraviesa el ente territorial demandado y niega la tutela ante la ausencia de un perjuicio irremediable. Al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, las entidades públicas deben prever las partidas presupuestales necesarias para garantizar el pago oportuno de la nómina. De no hacerlo, la falta de salario, pone en peligro la subsistencia del trabajador y de su familia. Sin embargo, en el presente caso, a pesar de que no se aprecia vulneración al mínimo vital del actor, se le hará una prevención a la entidad demanda para que, una vez cuente con las partidas presupuestales necesarias, se ponga al día con el pago adeudado al actor y en adelante proceda a cancelar los salarios oportunamente. En relación con la protección que la sentencia de instancia ordenó para los derechos a la salud y a la vida del actor, existe a la hora de este fallo, una sustracción de materia por cuanto la accionada ya dio cumplimiento a lo allí establecido. RESUELVE: Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, en cuanto tuteló el derecho a la salud del actor. Por las consideraciones aquí expuestas, declárese en este aspecto, la sustracción de materia. Segundo. PREVENIR a la Administración Municipal, para que una vez se normalice su situación financiera se ponga al día en el pago de los salarios adeudados al actor, y en adelante proceda a cancelarlos oportunamente. Tercero. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado Ponente Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ Magistrado Secretario General (E)