Sentencia T-126/97 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y pago de prestaciones sociales En la gran mayoría de los expedientes, los actores han hecho uso de la acción de tutela con el objeto de reemplazar los procedimientos ordinarios, que habrían podido servir con eficiencia para la finalidad buscada, que no ha sido otra que la de obtener el examen judicial de los distintos casos, con miras al reconocimiento y pago de numerosas prestaciones sociales. Ninguno de los demandantes pidió el pago de una pensión que requiriera para sostener su mínimo vital ni demostró que estuvieren afectados sus derechos fundamentales como persona de la tercera edad -pues, aunque algunos de ellos pertenecen a ese grupo, gozan de una pensión otorgada que actualmente se paga-, ni se halló motivo alguno del cual pudiera inferirse la inminencia de un perjuicio irremediable. ABUSO DE LA TUTELA-Reclamación prestaciones sociales a Foncolpuertos/ACCION DE TUTELA TEMERARIA POR ABOGADO-Falta de poder/ACCION DE TUTELA TEMERARIA POR ABOGADO-Utilización fotocopia del poder para otro asunto Varios de los accionantes han incurrido en protuberante abuso del instrumento constitucional, utilizándolo dos, tres y hasta cuatro veces respecto de las mismas pretensiones y por iguales hechos. Además, ha corroborado la Corte que algunos abogados ejercieron temerariamente la acción de tutela, presentándola en varias ocasiones. En otros eventos, actuaron sin poder, o sustituyeron en colegas suyos poderes inexistentes. No podían los abogados, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados. Mal puede concebirse la utilización de un original del poder para presentar una demanda y el uso de fotocopias del mismo documento con el objeto de presentar otras, a no ser que se trate del ejercicio temerario de la acción, proscrito por la ley. DERECHO DE PETICION-Resolución de solicitudes Las órdenes judiciales no pueden entenderse en ningún caso como órdenes o autorizaciones de pago de las sumas reclamadas, sino como mandatos encaminados exclusivamente a la respuesta pronta, favorable o desfavorable, a cada peticionario. Como en invariable jurisprudencia lo ha señalado esta Corte, el derecho de petición no consiste en un mecanismo para asegurar que la decisión administrativa acepte o reconozca materialmente lo que ante ella se impetra, es decir, no constituye un seguro para la prosperidad de las pretensiones correspondientes y, por tanto, no se configura la violación de aquél por el hecho de que la autoridad se abstenga de acceder a lo que se le pide. ACCION DE TUTELA-Resolución Quien ejerce acción de tutela tiene derecho a que el juez competente resuelva acerca de la demanda presentada, con independencia del sentido en que lo haga. Ello es propio de la actividad confiada por la Carta Política a los jueces y corresponde al debido proceso y a un concepto material del acceso a la administración de justicia, máxime si se trata de definir situaciones que comprometen los derechos fundamentales de los solicitantes. Referencia: Expedientes acumulados T-105736, T-108775, T-104615, T-108466, T-108599, T-106911, T-105855, T-107178, T-107691, T-108209, T-107780, T-107224, T-108772, T-107437, T-107835, T-104616, T-104441, T-107891, T-107460, T-107114, T-106326, T-107083, T-109171, T-108964, T-106515, T-106197 y T-104292. Acción de tutela instaurada por Pablo Vesga Prada y otros contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-. Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). Se revisan los fallos proferidos por distintos jueces de la República al resolver sobre demandas acumuladas de tutela en los procesos de la referencia. Al igual que en los casos que fueron objeto de análisis en la Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, por razones de celeridad y economía procesal la Sala ha resuelto fallar sobre los anotados veintisiete expedientes del total que ha sido acumulado en torno a la misma materia. Los demás se seguirán resolviendo por grupos, mediante posteriores fallos, en orden de ingreso al Despacho. I. INFORMACION PRELIMINAR Como acontecía en los procesos originados por las acciones objeto de la mencionada decisión, se trata aquí de las instauradas contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, por personas que mantuvieron vínculos laborales con la entidad cuya liquidación se adelanta. En este segundo grupo la Corte revisó un total de 27 expedientes, relativos a las demandas incoadas por 152 personas, cuyos nombres se indican a continuación: Abadía Cecilia Abella Torres Alfredo Cayetano Acosta Ariza Januario E. Altamiranda Morales Alvaro Alvarez Castellanos Benjamín Alvarez Ortega Julio Amador Racines José Aponte González Tomas Emilio Arévalo Hernández Carlos Arturo Arteaga Hernández Luis Alfonso Avila Therán Heriberto Antonio Barros Herrera Armando Cayetano Barros Linero Gustavo Manuel Bermúdez de Serna Rosa Cecilia Bermúdez Viloria Silvia Liliana Blanco Banquez Julio Alberto Bolaño Schorboth José Rafael Borja González Alberto Borrego González Doris Bravo Labastidas José Antonio Bujato Ordoñez Manuel Camargo Fontalvo Wilman Alfonso Cárdenas Rodríguez Juan José Carrillo Gómez Jorge Eliécer Carvajal Martínez Rodrigo Castiblanco Borrego Judith Esther en representación de sus dos hijos Adalvaro Segundo e Ileida Palacios Castiblanco Castro Rocha Silena de Jesús Ceballos Ruiz Fernando Segundo Charris Massi Fabiola Isabel del Carmen Charris Reyes Bernardo José Constante H. José Francisco Corzo Díaz Lucas Vicente Cuadrado Bernal Rodrigo Emilio De Angelis Márquez César De la Hoz De la Hoz Olmedo Rafael De la Hoz Diazgranados Denys María De la Hoz Ortega Hinarco Higinio De Luque Ponzón Domingo de Jesús Delgado Noriega Jaime Deluque Povea Lucinda Beatriz Díaz Fernández Manuel Francisco Diazgranados Camargo José de la Cruz Escobar Guzmán Julio Efraín Esmeral Ariza Pedro Nel Fajardo Acevedo María Cecilia Fernández Manjarrés Rita Cecilia Fernández Pardo Edgar Emilio Fernández Pardo Jorge Fernández Royero Osvaldo Antonio Forero Orozco Luis Carlos Gámez Perozo Alfredo Enrique García Castellanos Eladio Enrique García Olivero Carlos Garrido Anzola Alfredo Enrique Giacometto Ortiz Leland González Salas Mario González Tovar Glenis Maruja Granados Pabón Ricardo Enrique Guerrero Sánchez Julio Guevara Leotur Jorge Antonio Herrera Esmeral Alejandro Manuel Jiménez Mestra Arbenio Antonio Larios Fernández Napoleón Lerma Caicedo Diana Ximena Linero Quiroz Miguel Angel Llanes Córdoba Gustavo Manuel Llanes Varela Carlos Alfonso Loaiza José de los Santos López Pérez José Machuca Quintero Darío Maldonado Peña Antonio Ramón Manjarres Berdugo Juan Manuel Manjarres Meza Juan Manuel Manjarrez Hernández Galo Márquez De León Armando Rafael Marrugo Cordero Oswaldo Enrique Martínez Castro Hector Martínez Meza Manuel Salvador Martínez Villar Manuel de Jesús Martínez Zambrano Luis Aurelio Medina de Díaz Dioselina Melendez Granadillo Rodrigo Méndez Linero Pedro Nel Mendez Llanes Alvaro Antonio Mendoza Amairo José Mendoza de Logreira Carmen Mendoza Morales José Luis Meza Martínez Apolinar Mieles Moreno Juan Segundo Montenegro Mozo Walberto Enrique Montoya Palencia Celso Emiro Navarro Maiguel Germán Nieto Santiago Alfredo Nuñez Domínguez José Francisco Nuñez García Rafael Emilio Ojito Pabón Julio Cesar Ortiz Marín Raquel y otros Osorio Parra Jesús del Cristo Ovalle Lascano Luis Pacheco Reales Hugo Rafael Padilla Contreras Gladys E. Palacio Solano Blanca Isabel Pardo Aguilar Julio Cesar Pardo Sierra Alfredo Patiño Fray Daniel Segundo Pavajeau Labastidas Marcos Peñaranda Alvarado Jorge Enrique Peralta Celedón Celson Domingo Pereira Diazgranados Osnaldo de Jesús Pérez Orozco Angel María Pérez Serpa Aristides Perozo Muñoz Luis Rafael Pinedo Bruges Helena Rosario Porras Alfaro Joaquín Ramírez Amador Freddy Manuel Ramírez Gutiérrez José Hipólito Ramos Gámez Dagoberto Ramón Rangel Granados Leopoldo Rangel Jiménez José Manuel Redondo Rosette Carlos Arturo Riascos de Pedraza Graciela Riascos Herman Cesar Augusto Rico Romero Felix Venancio Riveros López Jesús Roa Cabarcas José de Jesús Robles Castañeda Leonor Rodríguez Castillo José Rodríguez Guette Manuel Salvador Rodríguez Polo Daisy Esther Rosales Osorio Oscar Rovira Mercado Luis Carlos Russo Eguis Carlos Santacoloma Cortés Guillermo Shoonewolff Ramírez Jhon Sierra Mejía Luis Alberto Sinning Díaz Rodolfo Solano de Palacio Ruth Helena Soleno Labastidas Marlene Isabel Suarez Lobera Alvaro Torres Rincón Danilo Alcidez Trujillo Triana Carlos Gregorio Uribe Anaya Luis Vacca Sinisterra Aldemar Valderrama Puche Hermes Alberto Valiente Orozco José María Vega Revollo Jaime Alberto Vergara Maestre Marco José Vesga Prada Pablo Vilarete Fernández Guzman Segundo Vives Llanes Eduardo Yanett Yanett José Manuel Piden los accionantes, entre otras cosas, la reliquidación, el reconocimiento y pago de reajustes pensionales ; el pago de indemnizaciones moratorias por no cancelación oportuna de prestaciones; la ejecución de condenas decretadas mediante providencias de la justicia laboral; pagos por mesadas pensionales a través de consignación en cuenta corriente o cuenta de ahorros; pago de la pensión y prestación de servicios médicos en el lugar de residencia; pago de lo que estiman se les debe por suspensión injustificada de los descuentos ordenados judicialmente por concepto de alimentos; suspensión de la orden de no pago de pensión, suspensión de descuentos aplicados a la pensión de jubilación; pago por concepto de elementos de dotación (uniformes y calzado). Algunos peticionarios demandan de "FONCOLPUERTOS" la respuesta a solicitudes de sustitución pensional o a peticiones para que sea devuelta la primera copia de la sentencia laboral que condena al demandado. Otras acciones se instauran, además, para que se ordene a dicho ente la expedición de copias de documentos solicitados. Los peticionarios, conforme a la diversidad de peticiones de amparo, señalaron como vulnerados los derechos a la igualdad, a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la educación, a la tranquilidad, a la dignidad humana, a la solidaridad, a la pronta y cumplida administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad, e invocaron también el derecho de petición, los derechos de los niños, de las personas de la tercera edad y de la familia. II. DECISIONES JUDICIALES Algunos jueces ante los cuales fueron incoadas las acciones de tutela resolvieron amparar los derechos invocados. Otros, en cambio, negaron las pretensiones de los accionantes por considerar que existían medios alternativos de defensa judicial para la protección de aquellos. El detalle de las decisiones judiciales adoptadas aparece en documento anexo a la presente sentencia. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional, a través de su Sala Quinta, es competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia. Las providencias materia de examen fueron debidamente seleccionadas, acumuladas y repartidas a esta Sala. Atendiendo a la relativa unidad de materia y puesto que la totalidad de las acciones fueron dirigidas contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, se decidirá acerca de las solicitudes de tutela mediante un solo fallo. 2. Reiteración de los criterios que inspiraron a la Corte en la anterior providencia sobre el caso "Foncolpuertos" La Corte Constitucional, verificada las características de los fenómenos que dieron base al ejercicio de la acción de tutela en los procesos materia de revisión, y habiéndolas comparado con las consideradas en la Sentencia T-01 del presente año, encuentra similitudes y diferencias, por lo cual es indispensable introducir las pertinentes distinciones para resolver. a) En cuanto a las semejanzas, cabe destacar que, de nuevo, en la gran mayoría de los expedientes, los actores han hecho uso de la acción de tutela con el objeto de reemplazar los procedimientos ordinarios, que habrían podido servir con eficiencia para la finalidad buscada, que no ha sido otra que la de obtener el examen judicial de los distintos casos, con miras al reconocimiento y pago de numerosas prestaciones sociales. Se ha establecido que, como entonces ocurrió, ninguno de los demandantes pidió el pago de una pensión que requiriera para sostener su mínimo vital ni demostró que estuvieren afectados sus derechos fundamentales como persona de la tercera edad -pues, aunque algunos de ellos pertenecen a ese grupo, gozan de una pensión otorgada que actualmente se paga-, ni se halló motivo alguno del cual pudiera inferirse la inminencia de un perjuicio irremediable. También se ha encontrado en esta oportunidad que varios de los accionantes han incurrido en protuberante abuso del instrumento constitucional, utilizándolo dos, tres y hasta cuatro veces respecto de las mismas pretensiones y por iguales hechos. Debe reiterarse, ante lo expuesto, la abierta improcedencia del amparo judicial, con base en las mismas consideraciones en que se fundó la Corte para denegar la tutela en los procesos acumulados que arriba se mencionan. Además, ha corroborado la Corte que algunos abogados ejercieron temerariamente la acción de tutela, presentándola en varias ocasiones. En otros eventos, actuaron sin poder, o sustituyeron en colegas suyos poderes inexistentes. En el expediente radicado con el número T-107.891, en relación con el ciudadano VALIENTE OROZCO JOSE MARIA, no aparece poder conferido por éste al abogado; y en el expediente T-106.515, donde aparecen como accionantes la señora ORTIZ MARIN RAQUEL "y otros" -no se especifica en la demanda quiénes son esas otras personas-, se encuentra sólo una fotocopia de sustitución de poder otorgado al abogado para conciliar, lo cual hace irregular la representación procesal de los demandantes. De lo anterior se deduce que no podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados. Adicionalmente, halló la Corte que en el proceso T-104.441 a la demanda fueron anexados poderes en fotocopia de los 42 demandantes, circunstancia que amerita investigación, toda vez que, no obstante la informalidad propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. En ese orden de ideas, mal puede concebirse la utilización de un original del poder para presentar una demanda y el uso de fotocopias del mismo documento con el objeto de presentar otras, a no ser que se trate del ejercicio temerario de la acción, proscrito por la ley. Podría, al respecto, preguntarse por el destino que se dio a los originales de los poderes, bien por el apoderado, ya por los despachos judiciales que tramitaron la demanda plural en referencia, pues, al menos en la documentación conocida por la Corte, tales originales no aparecen. Serán revocadas las sentencias que concedieron la protección impetrada no obstante la evidente falta de viabilidad del procedimiento utilizado y en claro desconocimiento de reiterada jurisprudencia en contrario, pues mediante tales decisiones fueron desvirtuados los alcances del artículo 86 de la Constitución, sustituyendo por un medio judicial subsidiario los trámites que han debido adelantarse ante la justicia ordinaria, sin que en los asuntos revisados -se repite- hubiera podido acreditarse la evidencia de un perjuicio irremediable, y sin que se diera ninguno de los supuestos extraordinarios que la doctrina de esta Corte ha señalado como razonables excepciones a la expuesta regla general. A la inversa, la Corte confirmará las providencias que han negado la tutela, precisamente con base en la ausencia de los requisitos constitucionales para su prosperidad, según lo dicho. b) Claro está, no todas las acciones instauradas tuvieron por finalidad el reconocimiento o pago de prestaciones sociales, ya que algunas de ellas se incoaron apenas con el propósito de obtener que se diera respuesta a solicitudes formuladas ante la entidad demandada, en ejercicio del derecho de petición. Probado como está que en algunos de esos casos la esperada contestación no se produjo, resulta palmaria la vulneración del invocado derecho fundamental, por lo cual se hace menester otorgar el amparo e impartir la orden perentoria de que se resuelva inmediatamente sobre lo pedido. Empero, dados los antecedentes de acciones temerarias instauradas contra "FONCOLPUERTOS", tanto en este grupo de procesos acumulados como en el anterior, las pertinentes órdenes judiciales no pueden entenderse en ningún caso como órdenes o autorizaciones de pago de las sumas reclamadas, sino como mandatos encaminados exclusivamente a la respuesta pronta, favorable o desfavorable, a cada peticionario. Como en invariable jurisprudencia lo ha señalado esta Corte, el derecho de petición no consiste en un mecanismo para asegurar que la decisión administrativa acepte o reconozca materialmente lo que ante ella se impetra, es decir, no constituye un seguro para la prosperidad de las pretensiones correspondientes y, por tanto, no se configura la violación de aquél por el hecho de que la autoridad se abstenga de acceder a lo que se le pide. Así las cosas, "FONCOLPUERTOS" estaba obligado a responder a los peticionarios de manera oportuna si, verificada administrativamente la situación prestacional de cada uno de ellos, tenían o no derecho al reconocimiento y pago de lo que reclamaban, y también ha debido suministrar las copias que se le pedían siempre que obraran en su poder y no se refirieran a documentos legalmente reservados (art. 74 C.P.), sin que ello hubiera significado que por fuerza debiera resolver favorablemente en relación con acreencias de orden laboral. Desde luego, el transcurso del término consagrado en la ley sin que tales respuestas se hubieren recibido por los solicitantes, según el examen efectuado por la Corte, da lugar a que prospere la acción de tutela en algunos de los procesos materia de revisión, de conformidad con la relación que aparece en el cuadro anexo. Así, pues, se confirmarán las decisiones que tutelaron el derecho de petición de acuerdo con la doctrina antes expuesta, es decir, sin que se hubiera ordenado a la entidad decidir en un determinado sentido -favorable o adverso- las solicitudes formuladas; y, a su vez, se revocarán los fallos que se apartaron de dicha doctrina, ya sea porque ordenaron el pago de prestaciones, o la resolución favorable al peticionario, sin darse los requisitos constitucionales para ello, o simplemente cuando la orden judicial fue muy vaga. En este último evento, los términos judiciales que la Corte tacha son aquellos que inducen a confusión o a una doble interpretación por parte de quien haya de cumplir el fallo y de quien desee invocarlo para reclamar la efectividad de los pagos pretendidos. El caso descrito se produjo, en el grupo de procesos examinados, cuando algunos jueces ordenaron "resolver la situación jurídico-prestacional del actor", lo cual puede entenderse en un doble sentido : como restringido sólo a la resolución -afirmativa o negativa- de la petición, o como mandato judicial de liquidar y pagar, sobre el supuesto de que se debe, extremo éste último que, no existiendo ninguna situación de viabilidad excepcional del amparo, está vedado al juez de tutela. Por lo demás, como ya lo dijo esta Sala en la anterior providencia sobre el caso "FONCOLPUERTOS", la acción de tutela, como instrumento que hace parte de las instituciones del Estado de Derecho, debe ser usada de manera exclusiva para la finalidad que le fue asignada en la Carta Política, que no es otra que la protección efectiva de los derechos fundamentales, y no en búsqueda de objetivos ajenos a ella, ni por fuera de los claros límites señalados en la normativa que la rige. 3. Análisis de los procesos acumulados De los 27 expedientes analizados resulta: Ejercieron la acción de tutela 152 personas. De ellas, 140 presentaron demanda una sola vez -al menos en cuanto a los expedientes hasta ahora revisados (ver Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997) y los que son materia de este fallo-. Del análisis de esta segunda muestra de 152 accionantes, se encontró que sólo uno propuso dos veces acción de tutela. Sin embargo, al hacer la confrontación de datos con la muestra pasada (ver Sentencia T-01 de 1997), se tiene que 11 peticionarios más incurrieron en temeridad, pues 7 de ellos incoaron 2 veces la acción, y 4 lo hicieron 3 veces. De estas 12 personas que incurrieron en temeridad, a 3 se les concedió 2 veces el amparo; a 2 se les otorgó 3 veces; a 4 se les ha concedido en una oportunidad y se les ha negado en otra; y a 3 les ha sido negada la tutela 2 veces. Es evidente, entonces, que en los procesos últimamente enunciados -como aconteció en varios de los que ya examinó la Corte- se incurrió en un palmario e inconcebible abuso de la acción de tutela, merced a la temeridad de los actores o de sus apoderados, razón por la cual, además de la absoluta negativa de prosperidad de las pretensiones, se deriva la consecuencia de la condena en costas y de las indispensables investigaciones de carácter penal que habrán de ser ordenadas en la parte resolutiva de la presente providencia. Se ordenará, además, que se compulsen copias de lo actuado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los abogados que presentaron varias acciones de tutela por los mismos hechos y en relación con los mismos derechos. La Contraloría General de la República verificará lo pertinente a la gestión fiscal de "FONCOLPUERTOS" en relación con los pagos que, por razón de las tutelas revisadas que fueron concedidas, hayan podido hacerse. 4. La resolución de la tutela Según lo reiterado por la jurisprudencia, quien ejerce acción de tutela tiene derecho, en los términos de los artículos 29, 86, 228 y 229 de la Constitución, a que el juez competente resuelva acerca de la demanda presentada, con independencia del sentido en que lo haga. Ello es propio de la actividad confiada por la Carta Política a los jueces y corresponde al debido proceso y a un concepto material del acceso a la administración de justicia, máxime si se trata de definir situaciones que comprometen los derechos fundamentales de los solicitantes. En los procesos acumulados objeto de verificación, en relación con uno de los peticionarios, GUEVARA LEOTUR JORGE ANTONIO, no se encuentra ningún pronunciamiento judicial mediante el cual se defina sobre la acción instaurada. Aunque no escapa a la Corte que se obró en esta ocasión sin que el poder del abogado firmante de la demanda estuviere debidamente acreditado, en cuanto se presentó en fotocopia simple, lo cierto es que, sobre dicho libelo no recayó decisión alguna de los jueces que conocieron en instancia, por lo cual esta Corte mal puede confirmar o revocar las providencias respectivas en cuanto hace a dicho solicitante. Se dispondrá la devolución del expediente, para que la demanda sufra el trámite contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991. Ya verán los jueces competentes cómo resolver y, en todo caso, la sentencia o sentencias que se profieran, según que en el caso concreto haya o no impugnación, deberán volver a esta Corte para su eventual examen. DECISION Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- CONFIRMANSE las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Civil-, el Tribunal Superior de Buga -Sala Laboral-, y los Juzgados 8 Penal del Circuito de Barranquilla, 3 Civil Municipal de Santa Marta, 1 Civil del Circuito de Buenaventura, 1 Civil del Circuito de Cartagena, 3 Laboral del Circuito de Barranquilla, 4 Laboral del Circuito y 34 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, 2 Penal del Circuito de Santa Marta, 1 Penal del Circuito de Buenaventura y 6 Penal Municipal de Barranquilla, mediante las cuales se tuteló solamente el derecho de petición de los siguientes personas (se excluye de esta lista a los demandantes que incurrieron en temeridad): Bujato Ordoñez Manuel Camargo Fontalvo Wilman Alfonso Carvajal Martínez Rodrigo De la Hoz Diazgrandos Denys María Fajardo Acevedo María Cecilia Herrera Esmeral Alejandro Manuel Lerma Caicedo Diana Ximena Manjarres Berdugo Juan Manuel Martínez Castro Héctor Marrugo Cordero Oswaldo Enrique Méndez Linero Pedro Nel Montoya Palencia Celso Emiro Osorio Parra Jesús del Cristo Pacheco Reales Hugo Rafael Palacio Solano Blanca Isabel Porras Alfaro Joaquín Ramírez Amador Freddy Manuel Riascos Herman Cesar Augusto Rosales Osorio Oscar Solano de Palacio Ruth Helena Torres Rincón Danilo Alcidez Uribe Anaya Luis Vergara Maestre Marco José Vesga Prada Pablo Segundo. CONFIRMANSE los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Laboral-, y por los juzgados 1, 2, 5 y 7 Penal del Circuito de Santa Marta, 1 Civil del Circuito de Santa Marta, 2 Laboral del Circuito de Buenaventura, 8 Penal del Circuito y 14 Penal Municipal de Barranquilla, y 6 Penal Municipal de Buenaventura, a través de los cuales se denegó el amparo solicitado por: Abadía Cecilia Abella Torres Alfredo Cayetano Acosta Ariza Januario E. Altamiranda Morales Alvaro Alvarez Castellanos Benjamín Alvarez Ortega Julio Amador Racines José Aponte González Tomas Emilio Arteaga Hernández Luis Alfonso Avila Therán Heriberto Antonio Barros Herrera Armando Cayetano Bermúdez de Serna Rosa Cecilia Bermúdez Viloria Silvia Liliana Blanco Banquez Julio Alberto Bolaño Schorboth José Rafael Borja González Alberto Borrego González Doris Bravo Labastidas José Antonio Cárdenas Rodríguez Juan José Carrillo Gómez Jorge Eliécer Castiblanco Borrego Judith Esther en representación de sus dos hijos Adalvaro Segundo e Ileida Palacios Castiblanco Castro Rocha Silena de Jesús Ceballos Ruiz Fernando Segundo Charris Massi Fabiola Isabel del Carmen Constante H. José Francisco Corzo Díaz Lucas Vicente Cuadrado Bernal Rodrigo Emilio De Angelis Márquez César De la Hoz De la Hoz Olmedo Rafael De la Hoz Ortega Hinarco Higinio De Luque Ponzón Domingo de Jesús Delgado Noriega Jaime Deluque Povea Lucinda Beatriz Díaz Fernández Manuel Francisco Diazgranados Camargo José de la Cruz Escobar Guzmán Julio Efraín Esmeral Ariza Pedro Nel Fernández Manjarrés Rita Cecilia Fernández Pardo Edgar Emilio Fernández Pardo Jorge Fernández Royero Osvaldo Antonio Forero Orozco Luis Carlos Gámez Perozo Alfredo Enrique García Castellanos Eladio Enrique García Olivero Carlos Garrido Anzola Alfredo Enrique Giacometto Ortiz Leland González Salas Mario González Tovar Glenis Maruja Granados Pabón Ricardo Enrique Guerrero Sánchez Julio Jiménez Mestra Arbenio Antonio Larios Fernández Napoleón Llanes Córdoba Gustavo Manuel Llanes Varela Carlos Alfonso López Pérez José Machuca Quintero Darío Maldonado Peña Antonio Ramón Manjarres Meza Juan Manuel Manjarrez Hernández Galo Márquez De León Armando Rafael Martínez Meza Manuel Salvador Martínez Villar Manuel de Jesús Martínez Zambrano Luis Aurelio Melendez Granadillo Rodrigo Mendez Llanes Alvaro Antonio Mendoza Amairo José Mendoza de Logreira Carmen Mendoza Morales José Luis Mieles Moreno Juan Segundo Montenegro Mozo Walberto Enrique Nieto Santiago Alfredo Nuñez Domínguez José Francisco Nuñez García Rafael Emilio Ojito Pabón Julio Cesar Ortiz Marín Raquel y otros Ovalle Lascano Luis Pardo Sierra Alfredo Patiño Fray Daniel Segundo Pavajeau Labastidas Marcos Peñaranda Alvarado Jorge Enrique Peralta Celedón Celson Domingo Pereira Diazgranados Osnaldo de Jesús Pérez Orozco Angel María Pérez Serpa Aristides Perozo Muñoz Luis Rafael Pinedo Bruges Helena Rosario Ramírez Gutiérrez José Hipólito Rangel Granados Leopoldo Rangel Jiménez José Manuel Redondo Rosette Carlos Arturo Riascos de Pedraza Graciela Rico Romero Felix Venancio Riveros López Jesús Roa Cabarcas José de Jesús Robles Castañeda Leonor Rodríguez Castillo José Rodríguez Guette Manuel Salvador Rodríguez Polo Daisy Esther Rovira Mercado Luis Carlos Santacoloma Cortés Guillermo Shoonewolff Ramírez Jhon Sinning Díaz Rodolfo Soleno Labastidas Marlene Isabel Suarez Lobera Alvaro Trujillo Triana Carlos Gregorio Vacca Sinisterra Aldemar Valderrama Puche Hermes Alberto Valiente Orozco José María Vega Revollo Jaime Alberto Vilarete Fernández Guzmán Segundo Vives Llanes Eduardo Yanett Yanett José Manuel Tercero.- REVOCANSE los fallos proferidos por los Juzgados 4 Civil Municipal de Santa Marta y 6 Penal Municipal de Barranquilla, mediante los cuales se concedió el amparo solicitado por: Arévalo Hernández Carlos Arturo Barros Linero Gustavo Manuel Charris Reyes Bernardo José Linero Quiroz Miguel Angel Loaiza José de los Santos Medina de Díaz Dioselina Padilla Contreras Gladys E. Pardo Aguilar Julio Cesar Russo Eguis Carlos Sierra Mejía Luis Alberto En su lugar, SE NIEGA la tutela. Cuarto. REVOCASE PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta respecto de los ciudadanos Dagoberto Ramos Gámez y Apolinar Meza Martínez, aun en la medida en que concedieron el amparo sólo respecto del derecho de petición, y en su lugar SE NIEGA la tutela, pues los peticionarios incurrieron en temeridad, y CONFIRMASE PARCIALMENTE dicho fallo en cuanto no concedió la tutela de los demás derechos invocados. Quinto.- REVOCASE TOTALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Santa Marta, mediante el cual se concedió el amparo solicitado por el siguiente ciudadano Germán Navarro Maiguel, toda vez que éste incurrió en temeridad. Sexto.- Por ejercicio temerario de la acción de tutela, SE CONDENA a los siguientes peticionarios al pago de las costas causadas por el trámite de los correspondientes procesos: Arévalo Hernández Carlos Arturo Cárdenas Rodríguez Juan José Carrillo Gómez Jorge Eliécer De la Hoz Ortega Hinarco Higinio Granados Pabón Ricardo Enrique Llanes Córdoba Gustavo Manuel Mendoza Amairo José Meza Martínez Apolinar Navarro Maiguel Germán Peñaranda Alvarado Jorge Enrique Ramos Gámez Dagoberto Ramón Rovira Mercado Luis Carlos Las costas se liquidarán de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y normas concordantes, por los jueces de instancia. Séptimo.- REMITANSE los originales de los expedientes objeto de análisis y copia de la presente Sentencia al Fiscal General de la Nación, para que se inicien las investigaciones penales tendientes a establecer responsabilidades por la posible comisión de delitos en la iniciación, trámite y decisión de los procesos adelantados. Octavo.- REMITANSE copias del presente fallo y de los expedientes analizados al Procurador General de la Nación para que se adelanten los correspondientes procesos disciplinarios contra los servidores del Estado que hayan podido actuar irregularmente en el trámite y decisión de los procesos en referencia y en el manejo de los recursos e intereses públicos afectados por ellos. Noveno.- OFICIESE al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, con el objeto de que se inicie investigación disciplinaria contra los abogados Octavio Portillo Gerardino, con tarjeta profesional No. 12.146, Manuel Salvador Góngora Giraldo, con tarjeta profesional 44.691, Carlos Emilio Collante Thomas, con tarjeta profesional 50.534, Edgar Alfonso Sánchez Varela, con tarjeta profesional 58.958, Emil Alberto Pulgar Lemus, cuyo número de tarjeta profesional se desconoce, y Alfredo Alfonso Angarita Rada, con tarjeta profesional 45.297, pues, según lo que obra en los expedientes examinados por la Corte, pudieron incurrir en falta disciplinaria. En relación con el primero de los mencionados abogados, pudo configurarse la causal de sanción prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Décimo.- El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS- cesará, a partir de la notificación de esta Sentencia, todo pago ordenado judicialmente por la vía de tutela, en los expedientes examinados, a los accionantes o a sus apoderados, sin perjuicio de las respuestas que deba dar a las peticiones respetuosas que le hubieren sido presentadas, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política. Igualmente, el Fondo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, ejercerá las pertinentes acciones judiciales encaminadas a obtener el reintegro de las sumas pagadas sin título como consecuencia de los fallos que se revocan, y las canceladas en exceso por el ejercicio temerario de dos o más acciones por las mismas personas y en relación con los mismos hechos y derechos. El presente fallo presta mérito ejecutivo para efectuar dichos cobros. Décimo primero.- OFICIESE al Contralor General de la República, para que, con base en la presente Sentencia, cuya copia se le remitirá, ejerza el control fiscal, en el marco de sus competencias, sobre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS-, en el asunto examinado. Décimo segundo.- REMITASE al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta copia del expediente T-104.441 para que resuelva sobre la acción de tutela instaurada a nombre de Jorge Antonio Guevara Leotur, toda vez que éste fue excluído del fallo. Décimo Tercero.- SURTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. En razón de la investigación penal que deberá iniciarse, se remitirán copias de los expedientes revisados a los juzgados de origen, pues los originales serán enviados a la Fiscalía General de la Nación. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado Ponente Presidente de la Sala HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General