Sentencia T-465A/96 DERECHO DE PETICION-Pronta resolución Las solicitudes elevadas por los particulares, ante entidades públicas, deben resolverse dentro de un término razonable, atendiendo la importancia que reviste el asunto para el particular, y la protección de otros derechos fundamentales que se encuentren involucrados. Referencia: Expediente T-99339 Peticionaria: Rosalba Gutiérrez Soto Tema: Derecho de Petición Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL Santafé de Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, según la competencia conferida por los artículo 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, revisan el proceso de la acción de tutela presentada por la señora ROSALBA GUTIERREZ SOTO contra Caja Nacional de Previsión Social - Antioquia. I ANTECEDENTES 1. Hechos La señora Rosalba Gutiérrez Soto, presentó el día 20 de enero de 1995, un escrito ante la Caja Nacional de Previsión Social, seccional Antioquia, dirigido a obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela, haya obtenido respuesta. Solicita la protección de su derecho fundamental de petición. 2. Actuación Judicial El Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de mayo tres (3) de 1996, resuelve negar la acción de tutela. Considera que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, dado que, a la solicitud presentada por la demandante, se le ha venido dando "el trámite necesario". II CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34,35 y 36 de Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional, en variada jurisprudencia que ahora reitera, ha sostenido que las solicitudes elevadas por los particulares, ante entidades públicas, deben resolverse dentro de un término razonable, atendiendo la importancia que reviste el asunto para el particular, y la protección de otros derechos fundamentales que se encuentren involucrados. No puede la entidad encargada, justificar su omisión, informando que la solicitud se encuentra en trámite, cuando esta fue presentada por el particular hace más de trece meses; "..la sola tramitación interna no satisface por sí misma el derecho de petición, por cuanto la naturaleza y los fines del derecho demandan de la entidad que recibe la petición una especial diligencia, no solo en la ejecución de los actos internos sino en la pronta y congruente resolución de lo pedido”. (Sentencia T 204 de 1996). Al respecto, pueden verse, entre otras, las siguientes sentencias: T399/94,T76/95, T204/96, 214/96, 241/96. De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión, considera que la falta de un pronunciamiento de fondo por parte de Cajanal, frente a la solicitud elevada por la señora Rosalba Gutiérrez Soto, desde el 21 de enero de 1995, vulnera su derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: REVOCAR la sentencia de tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín. Segundo: En su lugar, CONCEDER la acción de tutela del derecho fundamental de petición de la señora Rosalba Gutiérrez Soto, ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, presentada por la señora Rosalba Gutiérrez Soto, si para la fecha de esta decisión no lo ha hecho. Tercero: COMUNICAR a través de Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín. Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado Ponente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General