Sentencia No. T-133A/95 ACCION DE TUTELA-Naturaleza/INDEFENSION La acción de tutela es aquel mecanismo extraordinario con que eventualmente cuenta toda persona, natural o jurídica, para exigir la protección inmediata del Estado, cuando las vías ordinarias son insuficientes para esto, siempre como medio subsidiario o transitorio, según el caso, que el juez debe apreciar en concreto, con la condición de que se esté lesionando el núcleo esencial de un derecho fundamental o que se presente contra él una amenaza grave e inminente, de suerte que el afectado se encuentre en evidente indefensión. Esta indefensión es la base de la protección inmediata del derecho fundamental, cuya eficacia es fin del Estado. Pues cuando se presenta la indefensión plena y total, el Estado, como supremo tutor, ha de asumir, por medio de la tutela, dicha defensa especial exigida por la naturaleza de la persona. Por ello, cuando el sujeto de derecho tiene medios ordinarios de defensa, no está en indefensión, y al no estarlo, la tutela no tiene razón de ser, es decir, es infundada. JUEZ-Deberes/JURISDICCION ORDINARIA El juez tiene una potestad conforme con la Constitución y la Ley, y por lo que no puede a su arbitrio decidir si omite o no la jurisdicción ordinaria. No tiene el juez el poder absoluto de determinar si puede haber excepciones distintas a las previstas por el ordenamiento jurídico para proceder según la jurisdicción ordinaria. El papel del juez es, en este caso, de discernimiento para aplicar, y no el de señalar qué casos pueden escapar a la jurisdicción ordinaria, es decir, no puede señalar un deber ser, pues esto corresponde al legislador. Una cosa es decir el derecho, iurisdictio, y otra muy distinta crear el derecho o ejecutarlo. El juez sólo puede declarar un derecho ya existente para su debida ejecución. PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento/JUEZ DE TUTELA-Función de aplicar la ley No es viable que el juez de tutela omita un deber objetivo -respetar la jurisdicción ordinaria y remitirse a ella siempre que hubiere lugar- con un razonamiento eminentemente subjetivo. La consideración personalísima del juez no puede ser el móvil de la acción del aparato jurisdiccional, porque por encima de ella está la objetividad legal. El juez no valora la ley, sino que la aplica, esa es su misión. El a-quo extralimitó su potestad al ordenar incluir a la señora en nómina, sin que previamente la autoridad competente hubiere determinado si le asiste o no a la actora el derecho a la pensión de invalidez. Ref: Expediente T- 52219 Peticionario: Anselmo José Ruiz Ortega. Procedencia: Sala Laboral -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA Temas: Derecho a la salud Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de tutela radicado bajo el número T-52219, adelantado por el señor Anselmo José Ruiz Ortega, quien actuó en nombre de su hija Libia Ruiz Molina, y en contra de la Caja de Previsión Social Distrital de Santa Marta. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. Solicitud El ciudadano Anselmo José Ruiz Ortega, actuando en nombre y representación de su hija Libia Ruiz Molina, interpuso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, acción de tutela en contra de la Caja de Previsión Social Distrital de esa ciudad, con el fin de que se ampararan los derechos a la vida, a la igualdad, a la salud y al reconocimiento de la pensión de invalidez de su hija, consagrados en los artículos 11,13 y 49 y 44, respectivamente, de la Constitución Política de Colombia. La acción fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que dice que cuenta con los mecanismos propios de la jurisdicción laboral para hacer valer los derechos invocados, pero considera que se encuentra en juego la vida de su hija, quien sufre una enfermedad incurable. 2. Hechos Afirma el peticionario que su hija, quien se desempeñaba como auxiliar de servicios generales en el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano y Valorización -INDUVAL- de Santa Marta, a los pocos meses de iniciar labores, fue víctima de la enfermedad denominada esclerosis múltiple, la cual le causó la pérdida del habla, de la visión y de la movilidad de la mitad de su cuerpo. Dice que su hija se encuentra en ese estado desde hace mas de veinte (20) meses, tiempo suficiente para adquirir el derecho a la pensión de invalidez. Dice que "el Director de la Caja de Previsión Social del Distrito, Doctor CAMILO DAVID HOYOS no ha querido reconocerle este derecho, e incluso no le recibieron una solicitud escrita que hace más de un año iba a radicar en la secretaría de su entidad, donde la secretaria engañó (sic) diciéndole que no había necesidad de esa solicitud porque ya la iban a pensionar." Finalmente afirma que en la actualidad su hija no recibe ni atención médica ni prestacional de ningún tipo. 3. Pretensiones Solicita el peticionario que se le reconozca a su hija Libia Ruiz Molina la pensión de invalidez que por ley le corresponde. III. ACTUACION PROCESAL 1. Primera instancia Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 1994, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó las notificaciones legales del caso y decretó y recolectó las pruebas que a continuación se relacionan. 1.1. Pruebas A) Comunicación de fecha 31 de julio de 1992 Mediante ésta comunicación el director del Instituto Distrital de Desarrollo Urbano y Valorización -INDUVAL- informó a la señora Libia Ruiz Molina que, mediante Resolución No. 097 de ese mismo día había sido nombrada como auxiliar de servicios generales de dicha entidad. B) Copia de los formularios correspondientes al examen médico de admisión que se le practicó a a señora Libia Ruiz Molina el día 3 de septiembre de 1992. C) Copia de la Resolución No. 036 de 12 de abril de 1993. Mediante la resolución en comento, el Director del Instituto Distrital de Desarrollo Urbano y Valorización -INDUVAL- resolvió retirar del servicio a la señora Libia Ruiz ya que "ha sobrepasado de 180 días de incapacidad para trabajar", y se colocó a dicha señora a disposición de la Caja de Previsión Social Distrital de Santa Marta. D) Comunicación de fecha 27 de mayo de 1993, al asesor jurídico de Caja de Previsión Social Distrital de Santa Marta, suscrita por el doctor Héctor Manuel Bohórquez, médico de Salud Ocupacional. En dicha carta el médico de salud ocupacional de la Caja hace saber al asesor jurídico de la misma, que la señora Libia Ruiz padece de una enfermedad desmielinizante (esclerosis múltiple), que la incapacita en un ciento por ciento (100 %) para desempeñar labor alguna. En dicha carta se lee que "lo que no esta claro es porqué si la paciente es nombrada por INDUVAL, el 31 de julio de 1992, no tiene diligenciado su examen médico de ingreso; sin embargo recibió la atención médica como afiliada." E) Concepto jurídico sobre la situación administrativa de la señora Libia Ruiz Molina. El asesor jurídico de la Caja de Previsión Social Distrital de Santa Marta manifestó al secretario general de dicha entidad que no existe el examen médico de la señora Ruiz Molina, razón por la cual supone que la enfermedad padecida por la nombrada señora ha de calificarse como enfermedad no profesional, y se le debe dar el trato correspondiente, es decir que se le debe "el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras (2/3) partes de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad, y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la enfermedad se prolongare", así como la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio, hospitalarios a que hubiese lugar, sin limitación alguna y por el tiempo que fuere necesario, tal como prevé el Decreto 1848 de 1969. F) Interrogatorio rendido por el Director de la Caja de Previsión Social del Distrito de Santa Marta. El señor Camilo José David Hoyos, Director de la Caja de Previsión Social del Distrito de Santa Marta, manifestó que no ha tenido conocimiento de ninguna solicitud de pensión de invalidez. Dice que al revisar el respectivo expediente encontró que existía un concepto del asesor jurídico de la Caja, en el cual se sostuvo que en el caso de la señora Ruiz no era procedente la pensión de invalidez; al respecto afirmó que "no me explico como la administración dirigida por el anterior Director no se pronunció a través de un acto administrativo negando dicha pensión sobre la base de un concepto negativo". 2. Fallo de única instancia. Mediante providencia de fecha 24 de octubre de 1994, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió tutelar, como mecanismo transitorio, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad y a la seguridad social de la señora Libia Ruiz Molina; en consecuencia, ordenó a la Caja de Previsión Social del Distrito de Santa Marta que la incluyera en la nómina de pensionados por invalidez y que le prestara los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios que requiera para el tratamiento de su enfermedad. El tribunal advirtió que los efectos de éste fallo cesaban si la tutelada no inicia la demanda correspondiente dentro del término de cuatro meses. Del análisis del acervo probatorio, concluyó el fallador que, "podría pensarse aquí, que la accionante puede impetrar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y con ello gozaría de una adecuada vía judicial, haciendo inoperante la tutela; empero, es bien sabido que la tramitación de un proceso conlleva una serie de dilaciones, que si la actora, en la forma desvalida como está, espera el advenimiento del fallo, su vida peligraría, tornándose así nugatoria la tutela, y el texto del art. 86 CN sería frío y sin ningún contenido, es decir sería letra muerta; por ello debe tutelarse el derecho." Concluye la citada providencia sosteniendo que "es dado advertir, que el pago de mesadas pensionales por medio de nóminas adicionales, no es obtenible por vía de tutela; sin embargo, debido a la condición física en que se encuentra la ex trabajadora, en circunstancia de inferioridad frente a otros pensionados, el art. 13 CN prescribe un mismo tratamiento para las personas que se encuentran cobijadas bajo una misma hipótesis." IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. 2. La materia 2.1 De la procedencia de la tutela Como tantas veces lo ha dicho esta Corporación, la acción de tutela no existe para remplazar la jurisdicción ordinaria, sino para fortalecer la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales. El Estado entra a proteger el derecho inherente a la persona, conculcado o inminentemente amenazado en su núcleo esencial, cuando ve que no hay otro medio de defensa judicial, o que existiendo éste, se justifique la actuación inmediata de protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, lo que pretende el Estado no es obviar las vías ordinarias y adecuadas, sino evitar que por no existir éstas se quede sin proteger un derecho humano. Es, pues, la acción de tutela un medio subsidiario y residual por antonomasia. Así las cosas, esta Sala insiste en que el empleo oportuno de las vías ordinarias conduce a una adecuada invocación del derecho, y permite que la administración de justicia tenga un desarrollo lógico y armónico, sin desgastarse en cuestiones que pasan por extraordinarias, cuando en la realidad son ordinarias. La administración de justicia tiene su cauce ordinario, y se desajuste la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por la vía de la tutela, porque de este modo una pretensión, que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. Invocar problemas que atañen a la jurisdicción ordinaria por medio de la tutela, no sólo perjudica al peticionario sino que implica desconocer el artículo 95 superior que impone el deber a todo ciudadano y persona en general de colaborar con la justicia. Ahora bien, una de las maneras de colaborar con la justicia es acudir oportunamente y por la vía adecuada ante ella, con lo cual se garantiza el recto funcionamiento del Estado en la aplicación de la justicia. La jurisdicción ordinaria tiene una razón de ser, sólida y respetable, y obedece a una tradición que se remonta a los orígenes mismos de la civilización occidental; y por ello es totalmente impropio pretender desconocerla para remplazarla por un medio extraordinario, cuando éste está señalado no como vía alterna, sino subsidiaria. Cuando hay dos vías, una principal y otra subsidiaria, es absurdo tomar la segunda existiendo la primera. De lo anterior se colige que, como se ha explicado, la acción de tutela es aquel mecanismo extraordinario con que eventualmente cuenta toda persona, natural o jurídica, para exigir la protección inmediata del Estado, cuando las vías ordinarias son insuficientes para esto, siempre como medio subsidiario o transitorio, según el caso, que el juez debe apreciar en concreto, con la condición de que se esté lesionando el núcleo esencial de un derecho fundamental o que se presente contra él una amenaza grave e inminente, de suerte que el afectado se encuentre en evidente indefensión. Esta indefensión es la base de la protección inmediata del derecho fundamental, cuya eficacia es fin del Estado. Pues cuando se presenta la indefensión plena y total, el Estado, como supremo tutor, ha de asumir, por medio de la tutela, dicha defensa especial exigida por la naturaleza de la persona. Por ello, cuando el sujeto de derecho tiene medios ordinarios de defensa, no está en indefensión, y al no estarlo, la tutela no tiene razón de ser, es decir, es infundada. 3. Deber de los jueces de utilizar la jurisdicción ordinaria El juez tiene una potestad conforme con la Constitución y la Ley, y por lo no puede a su arbitrio decidir si omite o no la jurisdicción ordinaria, porque si ésta es la adecuada para proteger el derecho conculcado o amenazado, tiene la obligación de acudir a ella, y solamente puede admitir la demanda de tutela en los casos previstos por la Constitución (Art. 86) y el Decreto 2591 de 1991. No tiene el juez el poder absoluto, y en esto quiere ser muy clara la Sala, de determinar si puede haber excepciones distintas a las previstas por el ordenamiento jurídico para proceder según la jurisdicción ordinaria. El papel del juez es, en este caso, de discernimiento para aplicar, y no el de señalar qué casos pueden escapar a la jurisdicción ordinaria, es decir, no puede señalar un deber ser, pues esto corresponde al legislador. Una cosa es decir el derecho, iurisdictio, y otra muy distinta crear el derecho o ejecutarlo. El juez sólo puede declarar un derecho ya existente para su debida ejecución. Su labor es la de evidenciar lo que a una persona le corresponde de acuerdo con un título jurídico, que puede ser natural o positivo. Pero el juez de tutela, por su misión especial, no sólo declara que una persona en concreto tiene el derecho, sino que invoca para ella el amparo inmediato del Estado, por medio de un verbo rector: tutelar, es decir hace recaer sobre el titular los medios de protección del Estado, con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales. Pero los actos administrativos a través de la sentencia de tutela resulten improcedentes porque la naturaleza de ésta los excluye; tampoco corresponde al juez de tutela asumir la potestad legislativa. 4. El caso concreto Observa la Sala una serie de inconsistencias jurídicas y de extralimitaciones en la sentencia del a-quo. En primer lugar, se lee lo siguiente en la parte motiva para la decisión: "Podría pensarse aquí, que la accionante puede impetrar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y por ello gozaría de una adecuada vía judicial, haciendo inoperante la tutela; empero, un proceso conlleva una serie de dilaciones, que si la actora en la forma desvalida como está, espera el advenimiento del fallo, su vida peligraría, tornándose así nugatoria la tutela y el texto del Art. 86 C.N. sería frío y sin ningún contenido; es decir, sería letra muerta; por ello debe tutelarse el derecho" (folio 105). Como se advierte, no es viable que el juez de tutela omita un deber objetivo -respetar la jurisdicción ordinaria y remitirse a ella siempre que hubiere lugar- con un razonamiento eminentemente subjetivo. La consideración personalísima del juez no puede ser el móvil de la acción del aparato jurisdiccional, porque por encima de ella está la objetividad legal. El juez no valora la ley, sino que la aplica, esa es su misión. En segundo lugar, el a-quo extralimitó su potestad al ordenar incluir a la señora Libia Ruiz Molina en nómina, sin que previamente la autoridad competente hubiere determinado si le asiste o no a la actora el derecho a la pensión de invalidez. Por otro lado, en el expediente -folio 64- consta algo que ha debido tenerse en cuenta, y que pasó por alto el a-quo: En los archivos encontrados en la Caja de Previsión Social Distrital no aparece solicitud alguna de la señora Libia Ruiz Molina reclamando su derecho, ni solicitud en la que pida siquiera información sobre su pensión de invalidez, y, como se sabe, el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, es un derecho rogado y no oficioso de la administración. Ahora bien, como no hubo tampoco petición, mal podría deducirse que hubiese operado el silencio administrativo negativo. Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, más el hecho evidente de que se debe agotar la vía gubernativa, y que para el caso es adecuada, como medio de defensa, la jurisdicción contencioso administrativa, procederá esta Sala a revocar la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, y en su lugar denegará la solicitud de tutela impetrada por Anselmo José Ruiz Ortega en favor de su hija Libia Ruiz Molina. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 24 de octubre de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar DENEGAR la tutela impetrada por Anselomo José Ruiz Ortega en favor de su hija Libia Ruiz Molina. SEGUNDO.- Comunicar la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado Ponente JORGE ARANGO MEJIA Magistrado ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General